Republica Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niño y el Adolescente y Bancario
Circunscripción Judicial del Edo. Monagas


Los ciudadanos ADDIAS RAMOS DIAZ, PETRA ARIAS, MELENIA PEINADO, ANA DE MAESTRE, ANTONIO GOUVEIDA, JUAN BAUTISTA BRAVO, LUIS R. GONZALEZ, RICARDO HERNANDEZ, JUAN CARLOS VILLANUEVA, KASSIN VILLANUEVA, RAQUEL HERNANDEZ DE VILLANUEVA, JESUS DALMIRO MALAVE, DAMLIRO JOSE MALAVE, MELQUIADES BRAVO, ABRAHAM RAMOS, LUIS RAFAEL REQUENA, MARIA LOPEZ, LUIS MENDOZA, NIGLEDIS DIAZ DE MENDOZA, BERNABE ACOSTA, HUMBERTO CANDALLO, ENMA RODRIGUEZ DE MALAVE, DORA ALEMAN, CARLOS NAVARRO, ANTONIO ESPINOZA, DANIEL BERMUDEZ, LUIS BERMUDEZ, SARA URBANEJA, ROBERT MALAVE, MANUEL ANTONIO PIÑATE, ANGELO MULE, JUVENCIA DE GAZCON, ENMANUEL JOSE LEONET, RICHARD MALAVE, MARINELLYS CANDALLO, EUCLIDES RAMIREZ, LUISA HERNANDEZ, PETRA NAVARRO, RENE REQUENA, VICTOR SUAREZ, JESUS RODRIGUEZ Y JOSE ODILIO HERNANDEZ, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.301.890, 5.819.419, 5.398.796, 4.027.773, 81.369.451, 2.083.752, 5.147.606, 8.378.761, 8.358.916, 6.920.889, 4.615.156, 3.025.169, 11.777.155, 4.022.121, 14.291.068, 3.345.193, 8.357.121, 18.002.6732, 4.718.763, 1.384.750, 3.421.349, 3.699,078, 4.022.401, 5.879.048, 10.831.881, 9.288.159, 10.305.595. 10. 835.621, 10.309, 976, 5.595.002, 4.619.940, 3.046.248, 15.509.044, 9.894.233, 10.304.238, 8.368.504, 2.795.515, 9.451.817, 13. 654.366, 3.007.774, 5.390.996 y 585.560, de este domicilio , asistidos por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, actuando en sus caracteres de socios o miembros de la de la Unión de Conductores Lucas Pérez Ruta 1, 5 y 6, asociación de Transporte debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de registro publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 9 de mayo de 1.988, anotada bajo el N° 24, protocolo Primero, tomo 10 de los Libros respectivos, ocurrieron ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y solicitaron la nulidad de Acta de Asamblea de la Junta Directiva celebrada en fecha 02 de octubre de 1.999 y presentada para su protocolización ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Publico del Distrito Maturín en fecha 05 de octubre de 1.999, quedando anotada bajo el N° 23, protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros respectivos. Exponen en su demanda que el ciudadano DAMASO MORENO AZOCAR, quien es Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 564.055, quien se desempeñaba como Presidente de su organización en forma errada y con evidente mala interpretación de sus estatutos sociales decidió en forma abrupta, ilegal, impertinente e unipersonalmente convocar de manera verbal a cientos de miembros de la Junta Directiva, ciudadanos Cruz Barreto, Elis Díaz y Armando Brito, quienes ocupaban los cargos de Secretario de Finanzas. Secretario de Actas y Correspondencias y , Secretario de cultura y propaganda respectivamente a los fines de celebrar una reunión de junta directiva con carácter de urgencia y tratar lo relativo a la remoción de sus respectivos cargos a los restantes miembros de la Junta Directiva que sumaban tres, y por consiguiente la respectiva expulsión de la unión de conductores Lucas Pérez Ruta 1, 5 y 6, aprobando por unanimidad la desincorporación de la junta directiva vigente para esa fecha de los ciudadanos VICTOR SUAREZ, secretario de organización, JESUS RODRIGUEZ, secretario de Vigilancia y disciplina, y JOSE O. HERNANDEZ, Secretario de Transito y reclamo. Asimismo, la desincorporación como miembros del Tribunal Disciplinario de los ciudadanos JUAN BRAVO, MELQUIDADES BRAVO Y LUIS GONZALEZ, consignando marcado “B”, copia certificada de la mencionada Acta de Asamblea de junta Directiva , debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro publico del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 05 de octubre de 1.999.- Que los señalados miembros de la Junta Directiva han vulnerado diversidad de artículos o normas contenidas en sus estatutos sociales que pechan de nulidad absoluta de acta de asamblea de la junta directiva ya mencionada , como lo son el desconocimiento del artículo 10 , donde expresa el mencionado articulo que las convocatorias son publicas y por lo menos con 24 horas de anticipación , que tomaron un decisión con efectos generales y obligatorio para mas de treinta asociados , pero solo aprobada por cuatro miembros, que deciden unipersonalmente designar otros miembros de la Junta directiva sin solicitar aprobación de los demás asociados.
Que han realizado actos de carácter interno con efectos generales viciados de nulidad por carecer de la tramitación, fases y demás normas procedimentales internas, aunado a ello por haberse cercenado el derecho a la defensa a los asociados VICTOR SUAREZ., JESUS RODRIGUEZ, JOSE ODILIO HERNANDEZ, JUAN BRAVO, MELQUIADES BRAVO Y LUIS GONZALEZ. Solicitaron igualmente medida innominada de desincorporación inmediata de los ciudadanos JOSE DANIEL LOVERA, ALEJO TOCUYO, CARLOS ROJAS de los cargos de Secretario de Organización. Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Transito y Reclamos de la Junta Directiva de la Asociación Unión de conductores Lucas Pérez Ruta 1,5 y 6. Asimismo la incorporación de los ciudadanos VICTOR SUARES, JESUS RODRIGUEZ, Y JOSE ODILIO HERNANDEZ los cargos de Secretario de Organización. Secretario de Vigilancia y Disciplina y Secretario de Transito y Reclamos de la Junta Directiva de la Asociación Unión de conductores Lucas Pérez Ruta 1,5 y 6.- La desincorporación de los ciudadanos EDGAR MOENO, PATRICIO SPARKS Y PETRA BERMUDEZ, de los cargos de Presidente, Primer y Segundo Suplente del Tribunal Disciplinario de la Junta Directiva de la Asociación Unión de conductores Lucas Pérez Ruta 1,5 y 6.. La incorporación de los Ciudadanos JUAN BRAVO Y LUIS GONZALEZ a los cargos de Presidente, Primer y Segundo Suplente del Tribunal Disciplinario de la Junta Directiva de la Asociación Unión de conductores Lucas Pérez Ruta 1,5 y 6. Acompañaron a su demanda copia certificada de los Estatutos Sociales de la Unión de conductores Lucas Pérez, así como copia certificada de la Asamblea de fecha 02 de octubre de 1.999, acompañaron Igualmente carta dirigida por los ciudadanos JUAN BRAVO, MELQUIDADES BRAVO Y LUIS GONZALES, al presidente y demás miembros de la Junta directiva de la unión de Conductores Lucas Pérez.
. Admitida la demanda en fecha 10 de julio del año 2.000, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, ordenándose citar a los demandados y ordenó abrir cuaderno de medidas.- se libraron boletas de notificación a todos y cada uno de los demandados en el presente juicio, siendo imposible su notificación personal, por lo que el apoderado actor solicito sus notificaciones a través de cartel, acordando el tribunal su expedición. Los demandados se dieron por citados a través de diligencias de fechas 21 de septiembre de 2.000 cursantes a los folios 175 y 176 del presente expediente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS FARIAS TINEO, en donde igualmente confieren poder apud acta al mencionado abogado y al abogado Gustavo Posada. En fecha 16 de noviembre de 2.000, el Tribunal acordó medidas cautelares innominadas.-
El abogado JESUS FARIAS TINEO, apoderado de los demandados, presentó escrito mediante el cual hace saber al Juez de la causa de la existencia de un expediente similar que cursa ante el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, y que los hoy demandados están en sus cargos por efecto de una medida cautelar acordada, decretada por el mencionado tribunal y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal de la causa, cito a las partes a un acto de conciliación el cual se efectuó en fecha 18 de diciembre de 2.000
En fecha 02 de octubre de 2.003, el Tribunal de la causa, declaro Sin Lugar la cuestión previa promovida,
La contestación de la demanda, se produjo en fecha 01 de julio de 2.004, mediante escrito presentado por la apoderada de la parte demandada en donde negó, rechazó y contradijo cada uno de los alegatos explanados en el libelo de la demanda. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes Presentadas las conclusiones escritas, el Tribunal de la causa, dijo VISTOS, y entro en termino para decidir, lo cual efectuó en fecha 21 de diciembre de 2.004, declarando Con Lugar la acción de nulidad de acta de asamblea de fecha 02 de octubre de 1.999, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del segundo circuito de Registro Publico del Distrito Maturin en fecha 05 de octubre de 1999, la cual quedo asentada bajo el N° 23, protocolo Primero, Tomo 2 de los Libros respectivos, y mantuvo vigente la medida innominada de fecha 22 de septiembre de 2.002, que designó la Junta Administradora que rige los destinos de la Asociación de Transporte Lucas Pérez , Rutas 1,2 y 5 hasta tanto quede firme su sentencia y condeno en costas a la parte demandada. Contra dicha sentencia el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN con el carácter de autos, ejerció recurso de apelación en fechas 10 de febrero de 2.005 y 03 de marzo de 2.005, el cual fue oído en ambos efectos. Remitido el Expediente a esta Alzada, se le dio entrada en fecha 04 de abril de 2.005, y el correspondiente tramite de segunda instancia. Y en virtud de que el Juez Provisorio de este Tribunal ceso en sus funciones, el abogado David Rondón Jaramillo, en fecha 10 de Agosto de 2005, se avocó al conocimiento de la causa, y se dispuso citar a las partes para que pudieran ejercer los derechos que le asigna la Ley. Citadas las partes, la causa entro en lapso para sentenciar lo cual hace el Tribunal, basado en las siguientes consideraciones:
P R I M E R A
En el acto de la contestación de la demanda se hizo presente el abogado JESUS FARIAS TINEO, quien propuso la cuestión previa prevista en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye exponiendo que los demandados no tienen legitimidad para ser demandados por nulidad de asamblea , ya que estos no están en los cargos por efecto de la asamblea que se pretende anular, sino por efecto de una medida cautelar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y que por ello mal pudieran estar legitimados para ser demandados por nulidad de una Asamblea relevante anterior a la nulidad que se demandó en el expediente N° 6.668 del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de ésta circunscripción Judicial, y que por ello en aras de la uniformidad de la sentencia y no producir sentencias contradictorias es por lo que oponen dicha cuestión previa.
Este tribunal analizadas las actas procesales, y concordándolas con la cuestión previa opuesta es decir la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. Ante esta situación es de hacer del conocimiento que esta cuestión previa se presenta cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicadas en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio. Y del análisis de las actas que conforman esta causa es evidente que los ciudadanos DAMASO MORENO, CRUZ BARRETO, ELIS DIAZ, ARMANDO BRITO, EDGAR MORENO, PATRICIO SPARK, PETRA BERMUDEZ Y JOSE DANIEL LLOVERA, tienen la representación de la demandada Asociación de conductores Lucas Pérez, rutas 1,5 y 6, todo ello en virtud de que mediante las medidas acordadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial los referidos demandados al momento de pasar a formar parte de esa junta directiva como consecuencia son los representantes de ésta Asociación y deben por lo tanto adquirir las obligaciones como actores legítimos de la ya mencionada asociación, y así se decide.-
S E G U N D A
En el acto de la contestación de la demanda la apoderada de los demandados Negó rechazo y contradijo que su representado ciudadano DAMASO MORENO, se desempeñaba como Presidente de la Asociación de Conductores Lucas Pérez de manera errada y con evidente mal interpretación de los estatutos de la referida organización, que sus defendidos hayan vulnerado una diversidad de artículo de los estatutos sociales, que el Acta de asamblea objeto de este Juicio, este pechada de Nulidad Absoluta, Asimismo sigo negando, rechazando y contradiciendo, hechos como que el que sus defendidos hayan desconocido el artículo 10 de los estatutos sociales, que el artículo 10 no contempla que la Asamblea de la Junta directiva deba ser convocada con 24 horas de antelación, que en la asamblea objeto de nulidad el ciudadano DAMASO MORENO, no designó unipersonalmente otros miembros de la Junta Directiva sin solicitar la aprobación de los demás asociados, que su defendido no ha violado el derecho a al defensa de los socios Víctor Suárez, José Odrillo Hernández, y Jesús Rodríguez, también niega que solo tres personas hayan sido convocadas personalmente a la reunión de Junta Directiva del 02 de octubre de 1.999, niega igualmente que sus defendido no han violado los artículos 2,5,7,8,17,22,30,31,32,34,35,61 y 62 de la Asociación, también niega que sus defendidos no hayan procesado formalmente la decisión por ante el Tribunal disciplinario, que sus defendidos no han violado la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el Tribunal Disciplinario no tiene facultad para destituir de sus cargos a sus defendidos y que no han tenido conocimiento de la decisión del Tribunal disciplinario, que sus defendidos no se han negado a acatar con acciones de anarquía las normas y leyes internas de la Línea Lucas Pérez cuando por el contrario todas sus decisiones están contempladas en los estatutos sociales, que sus defendidos no han realizado actos internos con efectos generales viciados de nulidad por carecer de tramitación, fases y demás normas y procedimientos internos, niega que sus defendidos no se hayan atribuido facultades que no se les haya concedido, que los demandantes no están suficientemente autorizados por los estatutos sociales de la Línea Lucas Pérez para demandar a sus defendidos, que la demanda intentada no debe ser declarada con lugar, que niegan la estimación de la presente acción de nulidad de Acta de Asamblea hicieron los actores en la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000°°),por ser excesiva y desproporcionada y sin ningún fundamento legal, planteada asi la controversia este tribunal pasa a analizar los elementos de hecho y de derecho traídos a los autos, y el análisis de los documentos que fueron incorporados al juicio para debatir o afirmar lo expresado en la demanda.
T E R C E R A

La presente acción tiene como objetivo fundamental la nulidad de un acta de asamblea de fecha 02 de octubre de 1.999 celebrada por la Asociación de Conductores Lucas Pérez rutas 1, 5 y 6 en la cual el ciudadano DAMASO MORENO AZOCAR, ya identificado quien se desempeñaba como Presidente de su organización convoca a una Asamblea conjuntamente con los ciudadanos Cruz Barreto, Elis Díaz y Armando Brito, quienes ocupaban los cargos de Secretario de Finanzas. Secretario de Actas y Correspondencias y Secretario de cultura y propaganda respectivamente donde tratan lo relativo a la remoción de sus respectivos cargos a los restantes miembros de la Junta Directiva que sumaban tres, y por consiguiente la respectiva expulsión de la unión de conductores ya mencionada en donde aprobaron la desincorporación de la junta directiva vigente para esa fecha de los ciudadanos VICTOR SUAREZ, secretario de organización, JESUS RODRIGUEZ, secretario de Vigilancia y disciplina, y JOSE O. HERNANDEZ, Secretario de Transito y reclamo. Asimismo, la desincorporación como miembros del Tribunal Disciplinario de los ciudadanos JUAN BRAVO, MELQUIDADES BRAVO Y LUIS GONZALEZ.,
Para la realización de una Asamblea de tal naturaleza en una Asociación debidamente registrada y protocolizada es menester revisar los estatutos sociales de la misma, para de esta manera verificar la legitimidad de las personas que la convocan así como también la validez de la convocatoria. A tales efectos de la revisión de los estatutos que conforman la referida Asociación Civil. El capitulo VI de la misma, articulo 10 establece, que las asambleas pueden ser ordinarias y extraordinarias, que para que sean válidas deben ser convocadas públicamente por lo menos con veinticuatro (24) horas de anticipación, que en la convocatoria debe expresarse el objetivo de la reunión, que se tomara como quórum reglamentario la mitad mas uno… . En atención a lo anteriormente trascrito, y en virtud de que en la contestación de la demanda, los demandados mediante escrito, negaron rechazaron y contradicen todos y cada de uno de los puntos de la demanda, le corresponde a estos demostrar lo contrario de lo alegado en libelo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos observa este Tribunal que en autos no esta probado la convocatoria publica que se le hace a los asociados para la asistencia a dicha asamblea, como pudo haberlo sido a través de los medios de comunicación existente en el área como la prensa, o en su defecto por medio de comunicaciones escritas dirigidas a los asociados, igualmente tampoco esta probado en autos la existencia de la asistencia del quórum reglamentario en dicha asamblea toda vez que en el acta no se cuantifica el numero de personas asistentes a la asamblea. Igualmente es necesario destacar el artículo 12 de los estatutos Sociales de la Asamblea en su aparte “C”, expresa que dentro de las facultades de la Asamblea general de Socios esta el nombrar la Junta directiva; por lo tanto si no existió una convocatoria publica, si no existió quórum reglamentario no puede haber nombramiento de nueva junta directiva; y asi se decide.
C U A R T A
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y Con fundamento en los artículos 12 y 242 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por la abogado Oscar Emilio Araguayan con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial que declaro con lugar la solicitud de Nulidad de Asamblea objeto de este juicio. Como consecuencia de la referida decisión la Asamblea General de Socios de la Union de Conductores Lucas Pérez, Rutas 1, 5 y 6, debe llamar a elecciones para un nuevo periodo de conformidad con el Capítulo VI numeral C de los Estatutos Sociales de la Asociación de Conductores Lucas Pérez de las Rutas 1,5 y 6, en un termino no mayor de Dos meses una vez ejecutada la presente sentencia.-
En los términos expresados queda CONFIRMADA la sentencia apelada
Se condena en costas a la parte perdidosa por haber sido totalmente vencida en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese a la partes por haberse dictado el fallo fuera del acto legal previsto para ello.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez temporal,


Abg., David Rondón Jaramillo


La Secretaria Acc.,

Maria del Rosario González


En la misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Acc.,

Pmt/*
Exp. N° 008095.-