REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º


VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: GAMBOA JOSE GREGORIO, GAMBOA NELSON ROLANDO y LUISA AMERICA DIAZ, Venezolanos, mayores de edad, domiciliado en la población de San Vicente Municipio Maturin del Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad N°. 11.517.670, 10.926.659 y 3.694.218 respectivamente.

APODERADO: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004.

DEMANDADOS: ALBERTO CESAR BRITO SALAS, CARLOS ENRIQUE BRITO SALAS, HUMBERTO JOSE BRITO SALAS y LUIS EDGARDO BRITO SALAS, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de San Vicente Municipio Maturin del Estado Monagas y titulares de la cédulas de identidad N° 8.351.850, 9.286.541, 10.303.816 y 8.361.489 respectivamente.

APODERADO: ENRI ANTONIO CASTILLO FIGUERA, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.057.


ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO.


Las presentes actuaciones llegan a esta alzada, en fecha 24 de Abril de 2.006, por apelación ejercida por el Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, en contra de la Sentencia dictada en fecha 14 de Marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que Declaró Con Lugar la querella intentada. En fecha 27 de Abril de 2006, se admitió según establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se abrió la articulación probatoria, en cuya oportunidad la parte querellada promovió las siguientes pruebas: invoca el merito probatorio que producen los actos y actas que conforman el presente expediente en todo lo que favorezca o beneficie a su representada; promueve sentencia en donde por donde sus mandantes resultaron vencedores en fecha 23 de Marzo de 2006, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, promueve sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 24 de Noviembre de 2004, promueve sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 05 de Octubre de 2005, promueve documento de Adjudicación Definitiva o Titulo Definitivo Oneroso hecho por el Instituto Agrario Nacional, promueve poder debidamente autentificado por ante Notaria Publica Primera de Maturin de fecha 15 de Julio de 2005; promueve copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus poderdantes; reproduce el merito favorables de los autos el cual es copia de la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2006, dictada por este juzgado. La parte querellante no promovió pruebas.
Vencido el lapso probatorio, se fija la Audiencia de Informes, en cuya oportunidad comparecieron la parte querellante y la parte querellada, en la cual la parte querellante expone: que el Juez de Primera Instancia declaro Con Lugar la acción de posesión a favor de los querellantes sin tomar en cuenta los alegatos, argumentos y derechos de su representado, los cuales siempre sostuvieron que la posesión la mantiene y la mantuvo su padre Regino Brito, y que ellos ejercieron de mera tolerancia a favor de su padre, siendo la posesión actual ejercida por el ciudadano Regino Brito los juicios interdíctales y el caso que nos ocupa muy específicamente es una situación de hecho que se discute quien posee actualmente y no el derecho al mejor poseedor. Que su representado en las pruebas testimoniales demostraron que el padre de ellos es el poseedor actual. Situación legal que dejo clara este Tribunal de alzada en su sentencia de fecha de 22 de Septiembre de 2005, que consta en autos donde le reconoce que la posesión al ciudadano Regino Brito. Que la sentencia de fecha 08 de Mayo de 2006, acuerda y ordena al Juzgado de Primera Instancia que le admita la acción de tercería al Ciudadano Regino Brito. Que en su condición de apoderado de los recurrentes y del Ciudadano Regino Brito, en el cuaderno de medidas, se le violo su esfera jurídica y este tribunal haciendo justicia ordeno la tercería a los efectos de que debatiera la posesión. A tal efecto es por lo que esta representación solicita de este honorable tribunal en razón de su sentencia dictada el 08 de Mayo de 2006 en el expediente 2741, de la nomenclatura interna llevada por este tribunal que se le proteja la esfera jurídica de su poderdante ciudadano Regino Brito y se paralice por consiguiente o en su defecto sea declarada sin lugar la sentencia de fecha 23 de Marzo de 2006, que consta en autos y la dictada el día 14 del mismo mes, a fin de que su poderdante Regino Brito pueda hacer uso del debido proceso y el derecho a la legitima defensa, en vista que es quien ha venido ejerciendo la posesión actual. La parte recurrida expuso: que ratifica en este acto la sentencia del 23 de Marzo del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y paso a realizar las siguientes consideraciones, siendo por excelencia la prueba testimonial en el juicio Interdictal de Restitución por Despojo al momento de promover los testigos Juan José de la Osa, Diertes kodrts, Emerito José Campos, Jhon Rodríguez y José Vicente Mago, que en el momento de formularle las preguntas, en ningún momento indujo al testigo en la pregunta es decir, no le aclare al testigo en la pregunta formulada lo que debía responder, teniendo los mismos conocimiento de las circunstancia, modo, lugar y tiempo de lo alegado en el presente juicio y al momento que el representante de la parte querellada le hizo la repregunta correspondiente en ningún momento entraron en contradicción alguna situación esta que evaluara el ciudadano juez al momento de revisar las actas correspondientes, sin embargo como se puede apreciar de las actas del apoderado judicial de la parte querellada al momento de formularle la preguntas de sus testigos los induce, es decir, les aclara la respuesta en la pregunta formulada, de esta forma ningún testigo puede tener claridad de los hechos que se están debatiendo en el juzgado correspondiente, también apreciará el ciudadano juez al momento, que como representante de los querellantes de ejercer el momento de preguntas, dichos testigos cayeron el contradicción al repreguntar lo mismo. Este Tribunal en fecha 30 de Mayo de 2006, dictó la parte Dispositiva de la Sentencia y declaró Primero: Sin Lugar la Apelación se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

El Abogado alega en su escrito de demanda, que en fecha 24 de Noviembre de 2004, mediante sentencia del Tribunal de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual declaro sin lugar la Querella Interdictal de Amparo en contra del ciudadano Regino Brito titular de la cedula de identidad N° 588.211 y domiciliado en San Vicente Municipio Maturin del Estado Monagas, en una parcela en la cual son poseedores legítimos desde el año 1986, de 23,62 hectáreas ubicadas en el Perú-San Vicente, sector el Perú, Municipio Maturin del Estado Monagas, teniendo los siguientes linderos, Norte: terrenos e IAN y Dieter Kortds, Sur: terrenos ocupados por Ramón Gamboa, Este: Terrenos ocupados por Regino Brito, Oeste: vías de acceso en la cual tienen 8 hectáreas, que en fecha 25 de Abril de 2005, los ciudadanos ALBERTO CESAR BRITO SALAS, CARLOS ENRIQUE BRITO SALAS, HUMBERTO JOSE BRITO SALAS y LUIS EDGARDO BRITO SALAS, Venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la población de San Vicente Municipio Maturin del Estado Monagas y titulares de la cédulas de identidad N° 8.351.850, 9.286.541, 10.303.816 y 8.361.489 respectivamente, dándole una mala interpretación a la Querella Interdictal de Amparo antes mencionada en la cual hubo un pronunciamiento a favor del ciudadano Regino Brito, en la cual se deja sin efecto la medida de amparo provisional decretada y no ordena restitución a la parte querellada en el juicio signado con el N° 0.306 y en vista de esa sentencia proceden de manera violenta a introducirse en su parcela de terreno, tumbando la cerca y el portón principal de la parcela de terreno cercando el terreno con alambre de púas estante de madera, impidiéndoles el acceso a la parcela y amedrentándolos, que ha realizado varias diligencias para que le devuelvan el inmueble del cual fue despojado y estos se han negado a devolverlos, solicita que se le restituya a los ciudadanos ALBERTO CESAR BRITO SALAS, CARLOS ENRIQUE BRITO SALAS, HUMBERTO JOSE BRITO SALAS y LUIS EDGARDO BRITO SALAS, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad N° 8.351.850, 9.286.541, 10.303.816 y 8.361.489 respectivamente, de la posesión del inmueble de su propiedad y solicita que se dicte medida de secuestro sobre el inmueble. Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 90.000.000,00).
En fecha 21 de Febrero de 2006 la parte recurrente promovió pruebas y en la misma fecha promovió pruebas la parte recurrida, promoviendo las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE.
1.- Invoca el merito probatorio que producen los autos y actas en todo lo favorable que beneficie a su mandante.
2.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan de la Ossa, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.330.469, Dieter Kortds, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 12.893.509, Emeterio José Campos, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 9.296.274, Jhoan Rafael Domínguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.633.508.
3.- Promueve y ratifica Justificativo de testigo que riela en el expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA.

1.- Promueve copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 24 de Noviembre de 2004,
2.- Promueve sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 05 de Octubre de 2005.
3.- Promueve copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus poderdantes.
4.- Promueve poder debidamente autentificado por ante Notaria Publica Primera de Maturin de fecha 16 de Mayo de 2005.
5.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Ramón Emilio González, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.700.005, Del Valle Celestino Brito, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.717.823, José Gregorio Coronado, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.626.573, Francisco Javier Zamora Tillero, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.712.373, Azael Rafael Lozada, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 3.344.155, Raúl Beja Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.656.476.


DE LA DECISION RECURRIDA
Vencido en lapso probatorio y presentados los informes de las partes el tribunal y entró en etapa de sentencia, y en fecha 23 de Marzo de 2006, dictó sentencia escrita declarando CON LUGAR la Querella de Interdicto Restitutorio , señalando que :

Visto que ya se encuentran ampliamente analizadas y valoradas las pruebas de acuerdo ala regla de la sana crítica, este juzgador, decide conforme a lo consta o corre inserto en las actas procesales, cumpliendo así también lo dispuesto en el artículo 12 del C. P. C, en tal sentido pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes: dado que quedó suficientemente de mostrado la existencia de la posesión por parte de los querellantes y la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, como también está perfectamente deslindado el sitio donde ocurrió la desposesión, la fecha en la cual ocurrió; circunstancias éstas que fueron alegadas y debidamente probadas con las pruebas evacuadas analizadas y debidamente valoradas, es por lo que este Juzgado Primero….”


MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Del Fondo del Asunto Planteado
I
Debe dejar establecido este Juzgador, que la acción que trata el presente juicio es una interdictal posesoria de restitución, que se encamina a proteger al poseedor de una cosa contra las acciones de despojo que se realicen contra su posesión.

En este sentido debe demostrarse la posesión, cualquiera que sea ella. En este sentido debe señalarse que tal posesión se concibe como un hecho y no como un derecho. La posesión es una condición actual del que la invoca. La tiene o no la tiene. Diferente es el derecho a poseer o la propiedad, que tienen sus propios cauces para ser dilucidados en un juicio.
En este sentido debe señalarse que la prueba esencial para probar un hecho actual es la testimonial, pues la prueba documental podrá apoyar es la situación actual (lo que se ha llamado colorear la posesión) pero nunca será suficiente para demostrar el hecho posesorio actual.

En consecuencia para la procedencia de la acción debe demostrarse lo siguiente:
a) Que el querellante tiene actualmente la posesión del inmueble y esta posesión debe ser en efecto cualquiera, pero que en el caso de tratarse de una materia agraria, debe ser demostrada por los elementos de producción de la tierra, que determinen que en efecto ejerce la posesión que dice acreditarse.
b) Que exista un acto de despojo contra esa posesión y que este acto lo haya realizado el señalado como querellado o despojador.
c) Que no haya transcurrido un año entre el despojo y el haber intentado la acción interdictal.

Debe en consecuencia este Tribunal examinar las pruebas para verificar la ocurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.

II
ANALISIS DE PRUEBAS

El tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas, comenzando por las presentadas por el querellante y en primer lugar pasa a examinar las testimoniales:
Querellantes:
a) JUAN DE LA OSSA: Su testimonio se encuentra a los folios 117 al 199 del expediente y si bien este testigo declara sobre hechos que pueden acreditar la posesión de los querellantes, al declarar sobre el despojo lo hace afirmando que en efecto el despojo se produjo el 25 de abril de 2.005, pero al ser repreguntado, señaló que él se enteró de eso el día 26 de abril cuando encontró el portón y a esa gente allí. Este hecho lo convierte en un testigo referencia que manifiesta tener conocimiento preciso de los hechos, pero que así mismo manifestó no haber sido presencial, razón por la cual el tribunal no le da fe a sus declaraciones.
b) DIETERS KORDS: Su testimonio corre a los folios 120 al 123 del expediente y este testigo manifiesta tener conocimiento de los hechos narrados como constitutivos de la posesión y del tiempo que ella data y fue además un testigo presencial de los hechos del despojo manifestando haber visto y presenciados tales hechos, por lo que considera este Tribunal que debe darle fe a los dichos de este testigo.
c) EMETERIO JOSE CAMPOS . Su testimonio corres a los folios 124 al 126 del expediente e igualmente manifiesta tener conocimientos de los hechos posesorios, por los cuales los querellantes alegan su posesión y manifiesta que tales actividades las realizan los querellantes desde hace veinte años y además declara haber presenciado los actos de despojo atribuidos a los querellados y se evidencia de su declaración que tiene conocimiento preciso de los hecho alegados y que además en las repreguntas reafirmó el conocimiento expresado en su interrogatorio, razón por la cual este Tribunal le otorga fe a tales declaraciones.
d) JOHAN RAFAEL RODRIGUEZ. Su testimonio corre a los folios 149 al 152 del expediente y manifiesta tener conocimientos de los actos realizados por los querellantes y que denotan una posesión , conocer y definir el inmueble objeto de este juicio y haber presenciado los actos de despojo realizados por los querellantes y la oportunidad de ocurrencia de los mismos, razón por la cual se le da a los testimonios expresados por este testigo.

Promovió así mismo la parte querellante la declaratoria de los testigos del justificativo, acudiendo únicamente el ciudadano JOSE VICENTE MAGO, cuya declaración corre a los folios 139 al 142 del expediente, en la cual ratifica los dichos del justificativo y que además siendo preguntado por su promoverte manifestó tener conocimiento de los hechos posesorios y de la ocurrencia de los hechos que configuran el despojo y de haberlo presenciado, sin que la repreguntas pudieran hacer manifestar que dicho testigo no merece la fe que l Tribunal debe otorgarle.

Querellados
Documentales:
a) Sentencia dictada por el a quo mediante la cual el A quo, declaró sin lugar el interdicto de amparo intentado por los querellantes, contra el ciudadano REGINO BRITO, quien es a su vez el padre de los querellados. De esta sentencia sólo puede desprenderse que los querellantes en esa oportunidad no demostraron las causas de procedencia de un interdicto de amparo, pero ella no es demostrativa de que no puedan demostrar las causas de procedencia de un interdicto restitutorio contra otras personas, ya que tales causales de procedencias son distintas y que además es por hechos distintos, ya que el querellante alegó que los mismos se producen a partir del dictado de esa decisión.
b) Sentencia de este Juzgado Superior Agrario sobre una incidencia en la ejecución de la sentencia anteriormente señalada. Al efecto los querellados hacen ver que tal sentencia implica un reconocimiento de la posesión que tiene su padre o ellos sobre el terreno objeto del litigio, lo cual, como afirmaron los querellantes, es una indebida interpretación de la misma, ya que la declaratoria de sin lugar, si bien no reconoce la existencia de los hechos alegados por los querellantes, no implica que la posesión sea del querellado y eso fue lo que quedó expuesto en la sentencia analizada.
c) Las partidas de nacimiento, que anexa, lo que demuestran es la filiación de los querellados respecto del ciudadano REGINO BRITO, pero no de demuestra en lo absoluto hechos que contraríen que los querellados puedan tener la posesión y tal filiación no justificará para nada los hechos señalados como actos de desposo, ya que ninguna de las sentencias autorizan tales actos.
d) En igual sentido debe entenderse el poder promovido, ya que de él sólo puede desprenderse que el ciudadano REGINO BRITO otorgó poder a los querellados, pero no puede entenderse a éstos facultados para actuar de la manera que delatan lo querellantes procedieron.

Testimoniales:

a) RAMON EMILIO GONZALEZ: Este testigo cuyas declaraciones corren a los folios 127 al 129, es un testigo que en primer lugar declara sobre la “propiedad” de los querellantes y que al responder la pregunta séptima, refiere no conocer el terreno objeto del litigio y además las preguntas que le fueron formuladas tienen un carácter eminentemente sugestivo, al inducir la pregunta la respuesta que debe darse por tenerla contenida implícitamente, razón por la cual se rechaza la testimonial rendidaza por este testigo.
b) DEL VALLE BRITO: este testigo, cuyas declaraciones corren a los folios 129 al 132, es preguntado sobre el litigio en sí mismo, lo cual no aporta datos al esclarecimiento de lo pretendido por lo querellados y manifiesta no tener conocimiento exacto del terreno en litigio y tiende a la confusión e imprecisión, por lo que el Tribunal, no puede darle fe a sus dichos.
c) JOSE GREGORIO CORONADO: Su declaración corre a los folios 133 al 135, manifiesta conocer los hechos, pero luego en las preguntas séptima y octava, parece no tener seguridad en sus dichos al manifestar no tener conocimiento, especialmente respecto de las repreguntas cuando se hace referencia a la presencia de los querellantes como trabajadores del campo, lo cual entra en contradicción con lo afirmado por otros testigos y en consecuencia no merece la fe del Tribunal.
d) El testigo RAUL BEJAS, cuyas declaraciones corren a los folios 146 al 148 del expediente, señala que conoce la posesión del padre de los querellados porque sabe donde están esas tierras y porque le han enseñado el documento, señala además que lo único que conoce son las cuarenta y cinco hectáreas y niega lo que otros testigos han afirmado. Además se refiere a la propiedad y no a los hechos posesorios sobre los que versa el presente juicio, por lo que su declaración es desechada por el Tribunal.

Considera este Tribunal, que las pruebas aportadas por la parte querellada, no lograron desvirtuar lo afirmado y probado por los querellantes. Así se decide.
III
Conclusión

La parte querellante logró demostrar que tenía una posesión sobre el lote de terreno objeto del litigio, cualquiera fuera esa posesión. Así mismo logró demostrar que los querellados realizaron actos de despojo, tales como destrucción de cerca y portón colocando una nueva cerca e impidiendo el paso y que además habiendo sucedido tales actos en fecha 25 de abril de 2.005, la querella fue interpuesta en fecha 11 de mayo de 2.005, es decir dentro del año de la ocurrencia del despojo, razón por la cual debe considerarse que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 783 del Código Civil y debe por tanto declarar con lugar la querella interdictal y sin lugar el recurso de apelación propuesto. Así se decide.

IV
De la Suerte del Secuestro decretado en Juicio

En conformidad con lo dispuesto en la ley Procesal, para seguir el juicio interdictal, se hace necesario dictar una medida al incio del juicio y cuando no se cauciona para que se dicte la medida de restitución, entonces se procederá al secuestro.

Decretado el Secuestro, se hizo oposición al mismo y se siguió el trámite de la oposición. Considera este Tribunal que tal actuación no es pertinente por la siguientes razones:

Las acciones interdictales posesorias tiene una naturaleza que es la de ser Acciones cautelares Autónomas. Ellas comienzan con una decisión del Tribunal (Restitución, Secuestro o Amparo), cuyo supuesto en el primer caso (Interdicto Restitutorio) es la existencia o demostración inicial de una posesión cualquiera sea ella y la demostración de los actos del despojo y en el segundo caso (Interdicto de Amparo) será la demostración de la Posesión legítima y los actos perturbatorios por parte del querellado). Demostrado esto y decretada la medida provisional, se abre el lapso de pruebas para realizar las debidas comprobaciones.

Desde allí entiende este Juzgador que no hay oposición al amparo decretado como un trámite autónomo, ni oposición al secuestro decretado como un trámite autónomo, ya que lo que persigue la apertura del lapso a que se refiere los artículos 699 o 700 del Código de Procedimiento Civil es comprobar si era procedente el amparo o restitución ( y en ausencia de ésta el secuestro) que fue decretado ab initio del juicio.

Resulta, por lo demás, contra producente realizar un trámite de oposición al secuestro, pues si alguien se considera que es en efecto el poseedor del lote secuestrado o que no se corresponde con lo demandado en juicio, debe intervenir en el juicio principal, en la forma permitida por la ley, para demostrar la improcedencia del amparo, secuestro o medida de restitución.

En el presente caso se decretó el secuestro. Tal decreto no opera a favor de nadie, sino que se trata de una desposesión del objeto del litigo de las manos de quien l detentara, mientras el juez decide.

Pues bien realizada la oposición, se ratificó el secuestro y no podía ser de otra forma, pues si se levanta el secuestro no tiene sentido el interdicto restitutorio, porque justamente el mismo trata de verificar si existía la posesión alegada y si se verificaron los actos de despojo sobre el bien objeto del litigio, por lo que decidido el interdicto se decide igualmente la suerte del secuestro.

Los querellados, apelaron de la decisión del A quo, sobre la ratificación del secuestro y como se dijo tal secuestro corre la suerte del interdicto. Ahora bien, declarado con lugar el interdicto, se debe levantar el secuestro, que implica la imposibilidad de acceder al sitio secuestrado, y restituirle al querellante en la posesión que logró demostrar en el presente juicio y por esa razón que decidido lo principal, la decisión sobre la oposición al secuestro no hace innecesaria, ya que el secuestro con la decisión definitiva queda levantado para que los querellantes entren en posesión del inmueble secuestrado y sobre el cual versó el presente juicio. Siendo esto así, considera este tribunal que no existe la necesidad de pronunciarse sobre la suerte del secuestro, ya que queda expresamente decidida en la causa principal. Así se decide.
DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el Abogado ENRI ANTONIO CASTILLO, en representación de los ciudadanos CARLOS BRITO, HUMBERTO BRITO, LUIS BRITO Y CE SAR ALBERTO BRITO contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia Agraria y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 14 de Marzo de 2.006 y que declaró CON LUGAR la querella interdictal restitutoria incoada por los ciudadano JOSE GREGORIO GAMBOA, NELSON ROLANDO GAMBOA y LUISA AMERICA DIAZ DIAZ, Identificados, contra los ciudadanos CARLOS BRITO, HUMBERTO BRITO, LUIS BRITO Y CESAR ALBERTO BRITO, identificados, quedando CONFIRMADO el fallo apelado, e los términos expuestos en esta sentencia.

Se condena en costas del recurso a la querellada recurrente.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.- Conste. El Secretario.