REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL

Maturín Catorce (14) de Junio de 2.006

196 y 147

RECURRENTE. AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 29 de Noviembre de 1.996, bajo el No. 25 Tomo 77-A.

ABOGADO: JOHN GERARDO ELIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.854.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. (República Bolivariana de Venezuela)

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (Providencia Administrativa No. 376, de fecha 14 de OCTUBRE de 2.003, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora JOHANA MARVAL titular de la Cédula de identidad 13.836.811.


Por recibida la anterior demanda en fecha 16 de Febrero de 2..004, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capita, fue remitida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo por declinatoria de competencia y habiendo surgido circunstancias sobre la determinación de competencia con motivo del dictado de la sentencia de fecha 05 de abril de 2.005 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su Incompetencia y remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el asunto para decidir el conflicto y fue declarado competente este Tribunal, recibiéndose el expediente en fecha 01 de Junio de 2.006.

Ahora bien, siendo oportuno pronunciarse sobre Admisión, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Trata el presente asunto de un recurso de nulidad de acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en materia de inamovilidad, concretamente la Providencia Administrativa No. 376 de fecha 14 de octubre de 2.003, de la cual no existe evidencia en el expediente y ni siquiera fue presentada conjuntamente con el recurso, como se evidencia 16 vuelto, que contiene la nota de Secretaría del Tribunal donde deja constancia de la presentación del recurso en 16 folios sin anexos.

SEGUNDO: El artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, en su párrafo 5, establece como causa de la inadmisibilidad del recurso, entre otras, cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible. Al efecto no se acompañó el acto administrativo y aún no consta en autos.

Lo que fue anexado en el mes de agosto de 2.004, fue una transacción laboral firmada por la empresa recurrente y la trabajadora, la cual fue homologada por el Inspector del trabajo del estado Monagas, mediante la cual se puso fin a sus disputas, pero el acto cuya nulidad se pretende no consta en autos.

TERCERO: El Juez Contencioso Administrativo está obligado, antes de admitir un recurso de nulidad a examinar que el mismo llene los extremos para admitirlo y en el caso de autos, se observa que la Providencia Administrativa, cuya nulidad se pretende, y como se dijo, no consta en autos, por lo que no puede verificarse si el recurso cumple con el requisito de admisibilidad, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y operado ésta, es suficiente razón para declararse Inadmisible el presente recurso y así se declara.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara: INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.
El Juez

Luis E. Simonpietri R. El Secretario

Víctor Elías Brito García