REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

196º y 147º

RECURRENTE: MANUEL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Aragua de Barcelona, Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui y titular de la cédula de Identidad NO. 4.897.653

ABOGADO: MARCOS SANOJA PERDOMO inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 92.523.


RECURRIDA: MUNICIPIO ARAGUA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental y recibido en este Tribunal en fecha 13 de Junio de 2.005, por declinatoria de competencia, el Tribunal observa lo siguiente:


DEL ASUNTO PLANTEADO


El recurrente acudió ante la Instancia Jurisdiccional declinante para solicitar el Nulidad del acto Administrativo mediante el cual el Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui resolvió el contrato de arrendamiento que existía entre las partes. Este recurso fue intentado conjuntamente con la acción de amparo constitucional cautelar.

En efecto, el Municipio Aragua de Barcelona del estado Anzoátegui, celebró un contrato de arrendamiento de un lote determinado de terrenos ejidos, para ser utilizados para fines agrícolas y pecuarios.

Ahora bien, mediante acto Administrativo dictado en fecha 02 de Mayo de 2.006, el Alcalde del Municipio mencionada resolvió rescindir el mencionado contrato de forma unilateral, basando sus argumentos en una supuesta ociosidad del inmueble objeto del arrendamiento rural.


DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


El Juzgado Superior declinante, en fecha 09 de Junio de 2.006, dictó una decisión mediante la cual declinó la competencia para conocer de este asunto en este Tribunal Superior Agrario, en la cual señaló que en base a los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales.


DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION


En efecto, el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye la competencia para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Agrarios con Competencia Regional, en primera instancia y a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Alzada.

Por su parte el artículo 168 de la mencionada Ley, con la finalidad de aclarar el alcance de la atribución de competencia atribuida en el artículo 167, señala que tal competencia “ comprende el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que fueren interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”.

Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 269 de la Ley que se comenta y que establece que “Los Tribunales Superiores Agrarios además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demanda contra entes agrarios de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título”.

Ahora bien, del examen del artículo 168 citado, pareciera que en su primera parte se refiriese a la acción u omisión de cualquier órganos administrativo, siempre que tal acción u omisión fuese de contenido o en materia agraria.

Sin embargo, de la parte final de la norma que en su explicación hace una descripción de las acciones posibles a intentar ante los Juzgados Superiores Agrarios Regionales concluye estableciendo que conocerán también de las “demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios”, lo cual es a su vez reiterado en el artículo 269 trascrito, lo que podría hacer pensar igualmente, que el Legislador Agrario no se refería a una omisión o actividad agraria de cualquier órgano de la Administración sino a una omisión o actividad de los órganos administrativos agrarios, es decir de los órganos que realizan actividad administrativa en materia agraria y que podría entenderse restrictivamente se encuentran establecidos en el Título IV de la Ley, a saber:
1) Instituto Nacional de Tierras.
2) Oficinas regionales de Tierras.
3) Instituto nacional de Desarrollo Rural y
4) Corporación Venezolana Agraria.

Sin embargo, considera este Tribunal que esos no serán exclusivamente los entes agrarios, que tendrán la función de desarrollar las políticas agrarias y agroalimentarias del estado venezolano.

En efecto, si observamos lo que ha señalado el Dr. Román Duque Corredor, en un estudio sobre el Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos, refiriéndose a los actos bilaterales y contratos de la Administración Pública en materia agraria, señala que “ también este criterio doctrinario incluye dentro de los organismos administrativos agrarios los de la Administración Pública Estadal y Municipal cuando dicten actos en aplicación de leyes estadales o de ordenanzas municipales que regulen aspectos agrarios, referidos al aprovechamiento de sus tierras rurales”.

Además, las dudas se disipan al observar que la propia Ley de Tierras y desarrollo Agrario establece que los Municipios (aún cuando en conjunción con otros entes) intervendrán en los programas de incentivos a la producción y aseguramiento del mercado de productos agrícolas (Art. 10) y establece los principios de mutua cooperación y solidaridad en que se en que deben fundarse las organizaciones económicas para la producción agraria, encontrándose que el contenido del contrato objeto del presente juicio trata justamente de programas que se dirigen al incremento de la producción agrícola y a la organización de las comunidades rurales destinadas hacía fin, con la intención, sin duda, de desarrollar el programa agroalimentario previsto en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, razón por la cual este Tribunal considera que en efecto el Municipio Aragua de Barcelona del estado al suscribir el contrato con el recurrente y el dictar el acto Administrativo mediante el cual procedió a rescindirlo en forma unilateral objeto de la presente demanda, lo hizo como un ente agrario y es en virtud de esto que este Tribunal debe aceptar la competencia que le ha sido declinada y así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se ordena que se soliciten los antecedentes administrativos al ente administrativo, para proceder a pronunciarse sobre la admisión del recurso. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, conocer de la presente causa y en consecuencia ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Nororiental . Segundo: Se ORDENA la solicitud de los antecedentes administrativos para pronunciarse sobre la Admisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En



Maturín a los Quince (15) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri. El Secretario,

Víctor Brito G..

En esta fecha se dictó y registró la sentencia siendo las 3:00 p. m..Conste.
El secretario.