REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: RAIZA DEL VALLE LOPEZ MAURERA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.198.161.

ABOGADOS: CESAR VISO RODRIGUEZ y CESAR TOVAR CORDERO, en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números N° 28.654 y 27.918 y de este domicilio.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MONICA CARINA HERRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios de forma ininterrumpida, desde el 15 de Octubre de 1993, en la Comandancia de Policía del Municipio Acosta del Estado Monagas.

2.- Que su relación funcionarial se encuentra Amparada por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Monagas y el Sindicato de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Monagas.

3.- Que el horario de trabajo en el cual realizaba su labor para la Comandancia de Policía del Estado Monagas era de 8:00 a.m hasta las 6:00 p.m. con intervalo de descanso de 2 horas a medio día.

4.- Que su remuneración básica mensual era de (Bs. 422.054,00), por lo tanto el sueldo básico diario era de (Bs. 14.068,46), así como también le asignaban (Bs. 6.000,00) mensuales de escalafón de empleada, pago de cesta ticket por (Bs.12.250,00) por jornada laboral de los cuales resultan al mes 22 días de los cuales da un total de (Bs. 269.500,00) mensuales, cita sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo de 2003; por lo tanto el sueldo total devengado es de (Bs. 697.554,00) mensuales dando como resultado (Bs. 23.251,80) como sueldo diario.

5.- Que en fecha 28 de Enero de 2005, la Direccion de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, le comunico que a partir de 29 de Enero de 2005, habían prescindido de sus servicios.

6.- Que es personal de carrera de la Administración Publica Regional desde el 15 de Octubre de 1993 y hasta la fecha 29 de Enero de 2005, en la cual le entregaron la comunicación, había cumplido 12 años, 6 meses y 14 días lo cual resulta 14 años de servicio.

7.- Que en su relación laboral se originaron unos derechos por percibir en cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Convención Colectiva de Julio de 1998:
a) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo consistente de 90 días por (Bs. 14.068,46) = (Bs. 1.266.161,40).
b) Por concepto de Antigüedad de acuerdo al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consistente de 804 días por (Bs. 14.068,46) = (Bs. 11.311.041,84).
c) Por concepto de Indemnización a la Antigüedad de acuerdo al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo consistente de 150 días por (Bs. 14.068,46) = (Bs. 2.110.269,00).
d) Por concepto de Vacaciones Fraccionadas según lo previsto en el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo consistente de 10,5 días por (Bs.23.251,80) = (Bs. 244.143,90).
e) Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado según lo previsto en la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de 1998 en concordancia con el articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Publica consistente de 21,5 días por (Bs.23.251,80) = (Bs. 499.943,70).
f) Por concepto de Intereses Sobre el Pasivo Laboral según lo previsto en la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de 1998.
g) Por concepto de Bonificación de Fin de Año según lo previsto en la Cláusula 75 de la Convención Colectiva de 1998 consistente de 90 días por (Bs.23.251, 80) = (Bs. 2.162.417,40).

Todo lo cual da un Total de Diecisiete Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Trescientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 17.593.347,24).

-. Alega el recurrente ha realizado múltiples y reiteradas gestiones ante los representantes de la Gobernación del Estado Monagas y los mismos no han verificado el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, con relación a su terminación de su relación funcionarial laboral en la cual el tiempo de servicio laboral adeudado es de 13 años.
-. Alega también que adicionalmente a esas cantidades demanda, la Indexación Monetaria a la terminación a la relación de trabajo, por la contingencia inflacionaria y los Intereses Moratorios a que hubiere lugar.

La parte recurrida dio contestación a la demanda, alegando lo siguiente:

1.- Alega la causal de Inadmisibilidad, prevista en el 5to aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Que es cierto que en fecha 28 de Enero de 2005, la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas procedió a remover a la ciudadana Raiza López del cargo que ocupaba dentro de la Administración.

3.- Niega, rechaza y contradice que a la relación funcionarial de la ciudadana Raiza López se deba adicionar el tiempo de servicio de 90 días por los conceptos omitidos de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.- Niega, rechaza y contradice que a la recurrente le corresponda el pago de (Bs. 1.266.161,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5.- Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Raiza López le corresponda el pago de (Bs. 11.311.041,84) por concepto de Antigüedad.

6.- Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana recurrente le corresponda el pago de (Bs. 2.110.269,00) por concepto de Indemnización Adicional Antigüedad de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7.- Niega, rechaza y contradice que a la recurrente le corresponda el pago de (Bs. 244.143,90) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.

8.- Niega, rechaza y contradice que a la recurrente le corresponda la cantidad de (Bs. 499.913,70) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
9.- Niega, rechaza y contradice que a la ciudadana Raiza López se le adeude lo correspondiente a los intereses sobre el pasivo laboral.

10.- Niega, rechaza y contradice que a la recurrente se le adeude el pago de (Bs. 2.162.417) por concepto de Bonificación de Fin de Año.

11.- Niega, rechaza y contradice la temeraria demanda incoada por la ciudadana Raiza López y solicita sea declarada Inadmisible.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente No promovió pruebas.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1.- Promueve legajo de copias certificadas de la planilla de liquidación, intereses sobre el pasivo laboral y bauche de cheque debidamente firmada por la ciudadana Raiza López, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia que la parte recurrida no se presento en el acto, la parte recurrente expuso sus argumentos: que ratifica en cada una de sus partes lo contenido en el libelo de demanda en la que su representada solicita el pago el de sus prestaciones sociales por el monto de (Bs. 17.593.344,00).
El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, el recurso intentado en contra de la Gobernación del Estado Monagas .

MOTIVOS DE LA DECISIÓN


Trata la presente causa de una demanda de cobro de prestaciones sociales contra el Estado Monagas (Gobernación del Estado).

Ahora bien, el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del Poder Público, establece que los estados gozarán de los mismos privilegios fiscales y procesales que la República y la República tiene como Privilegio, establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que antes de proceder a intentar una demanda patrimonial contra ella (La República) hay que agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, establecido en el Título IV, capítulo I de dicha Ley.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia NO. 957 de fecha 04 de Agosto de 2.004, estableció que este mecanismo persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con miras a que se dispongan las soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece como causal de inadmisibilidad la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo a que nos hemos referidos, y la Ley del Estatuto de la Función Pública establece como causas de inadmisibilidad las establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que fue sustituida por la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia.-

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa que tal procedimiento previo no fue debidamente realizado por la parte demandante, incurriendo así en una causa para no admitir la demanda.

Ahora bien, si bien es cierto que la demanda se admitió, tal admisión no es mas que una admisión al trámite y comprobado por este sentenciador, la falta del cumplimiento del requisito de admisibilidad antes mencionado, se configura la causal de inadmisibilidad aludida, razón por la cual la presente demanda debe ser declara INADMISIBLE y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA DEMANDA..


Notifíquese al procurador General del estado Monagas de esta decisión, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de las Competencias del poder Público.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
La Secretaria Acc.


Dadis Mejías


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:45 a.m. Conste.- El Secretario.