REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCINOAL.- Maturín 27 de Julio de 2.006

196º y 147º


Vistos los escritos presentados en fecha 19 y 26 de Julio por los abogados JOSE ARMANDO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.464 y Efraín Castro Beja, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.345, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad CENTRO MEDICO C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y del Territorio Federal Delta Amacuro bajo el No. 25, de fecha 12 de Junio de 1.969, el tribunal observa:

PRIMERO: Con escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2.006, se consigna una copia de la Resolución No. DHM-06-00064 de fecha 18 de Julio de 2.006, mediante la cual se impuso una multa al CENTRO MEDICO una multa por 350 Unidades Tributarias, es decir la cantidad de 11.760.000 Bs. por desacato a la orden de la Administración Tributaria Municipal contenido en el acto Administrativo consistente en la resolución No. DHM-06-0052 de fecha 11 de Julio de 2.006 del cual existe una medida cautelar que lo suspende y a pesar de ello se trata de imponer una sanción y se solicita que se suspendan los efectos de esta nueva resolución sancionatoria.

SEGUNDO: En el escrito de fecha 26 de Julio de 2.006, se hace referencia a la situación antes descrita de la cual se desprende un desconocimiento de la orden dada por el Juez Constitucional mediante una medida provisionalísima, lo que significa una reiteración del acto Administrativo suspendido y que además se trata de desconocer la Autoridad con que actúa el Tribunal Constitucional, obligando el regreso a la Vía Administrativa y se conmina en caso de inconformidad acudir ante el Alcalde por el recurso administrativo respectivo.

Así mismo señala que en fecha 18 de Julio de 2.006, se dictó también la Resolución No. DHM 0062 mediante la cual procede a sancionar nuevamente por incumplimiento de Obligaciones Tributarias contenidas en el numeral 2 del artículo 96 de la ordenanza de la patente de Industria y Comercio del Municipio Maturín, la cual según el solicitante, al igual que el acto anterior viola la garantía del debido proceso de su representada ya que establece de manera arbitraria al no notificar de fiscalización alguna y se preguntan cómo pudo determinar la base impositiva cuando no conoció el movimiento económico del lapso enero – diciembre de 2.005.

Que los actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nos DHAM- 00064 y DHM – 00062 DEL 18 DE Julio de 2.006, tratan de burlar la orden del juez Constitucional media te la cual se acordó la suspensión de los efectos del acto administrativo de fecha 11 de julio de 2.006, por lo que solicitan se traslade a estos actos administrativos la medida de suspensión.

DE LOS MOTIVOS DE ESTA DECISION

Primero: Observa este Tribunal que en efecto mediante el dictado de una medida provisionalísima de fecha 12 de Julio de 2.006, suspendió los efectos del acto administrativo de fecha 11 de Julio de 2.006, mediante el cual se cerró por cinco días hábiles el servicio de salud en el centro Médico, acto éste contenido en la resolución NO. DHM No. 0052, lo cual significa que el acto queda en suspenso y no puede ser ejecutado por la Administración.
Al suspenderse los efectos del acto, toda actuación que realice la Administración en base al acto dictado debe considerarse una actuación material o una vía de hecho, ya que se actúa en base a un acto cuyas consecuencias o cuyo cumplimiento se encuentra suspendido.

En este sentido quiere significar este sentenciador que la suspensión ordenada no varía la situación de derecho, ya que el acto dictado conserva su validez, pero si varía la situación de la eficacia de dicho acto que queda en suspenso hasta la definitiva del Tribunal y por tanto quedan suspendidas todas las consecuencias que puedan derivarse del no cumplimiento de dicho acto.

Si la Administración, persiste en ejecutar el acto administrativo, aún cuando sus efectos hayan sido suspendidos, estará actuando en una flagrante violación no sólo a la decisión jurisdiccional, sino a la Ley e inclusive a la Constitución, que garantiza el ejercicio de los derechos y su actuación se volverá en una actuación material sin sustento en el derecho o en el dictado de un acto previo o sea en una vía de hecho.

Al respecto y sobre la vía se hecho puede afirmarse junto con la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Doctrina lo siguiente:
“La vía de hecho resulta – entonces – ajena a una correcta y apegada actividad de la Administración a la Constitución y a la Ley, ya que vulnera los derechos y garantías de los particulares, acarreando como consecuencia que el ente público pierde las prerrogativas y privilegios de los cuales goza frente a los administrados, a fin de que pueda ser restablecida la situación lesiva y restituir el equilibrio jurídico – democrático alterado por la actuación material ilícita e ilegítima de la Administración..

(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo No. 1478 de 06 de Julio de 2.001, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En consecuencia, no puede la Administración proceder a ejecutar el acto que ha sido suspendido o sancionar su incumplimiento sin incurrir en una vía de hecho que permite la pérdida de sus prerrogativas y privilegios de los que goza frente a los administrados. Así se decide.

Segundo: Ante la demostración de que en efecto se ha impuesto una sanción a la quejosa, por no haber cumplido o ejecutado un acto cuyos efectos fueron suspendidos por este Tribunal Constitucional y del cual no tiene dudas que la Administración tiene conocimiento, aún cuando según declaración del Alguacil de este Tribunal que corre al folio 13 del Cuaderno de medidas del Expediente 2851 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ésta se negó a recibir copia de la misma, concluye que la Administración Tributaria Municipal, pretende actuar en vía de hecho, colocándose en la posición de pérdida de sus privilegios y prerrogativas, por lo que este Tribunal ADVIERTE a la Administración Tributaria Municipal, que procederá en consecuencia de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de persistir en su intento de ignorar la decisión jurisdiccional de fecha 12 de Julio de 2.006. Así se decide.

Tercero: Al estar los actos administrativos dictados contra la quejosa basados al acto suspendido o mediante los cuales se pretende su reedición, una actuación material de la Administración o una vía de hecho, este Tribunal quiere significar que el ejecutarlos por parte de la Administración, implica un desacato al Mandato de la Autoridad Jurisdiccional, el cual se debe ser cumplido desde el mismo momento en que fue dictado y que la desobediencia a la autoridad se consuma desde el mismo momento en que el sujeto que tiene conocimiento de la decisión judicial realiza lo que ha sido prohibido, lo que tendrá consecuencia inclusive de tipo penal por la comisión del delito de desacato a la autoridad judicial.

Cuarto: En consecuencia, este Tribunal, SUSPENDE los efectos de los actos de la Administración Pública Municipal que hayan sido dictados con ocasión de la ejecución o reedición del acto signado con el No. DHM-0052 de fecha 11 de Julio de 2.006, que fuera suspendido por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2.006, por ser tenidos como una vía de hecho o actuación material ajena al derecho, concretamente el signado con el NO. DHM-00064 de fecha 18 de Julio de 2.006, decisión esta que en conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales este mandamiento DEBE SER ACATADO POR TODAS LAS AUTORIDADES DE LA REPUBLICA, DEL ESTADO Y DEL MUNICIPIO MATURÍN, sin que sirva de excusa la existencia de órdenes administrativas superiores, bajo la pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Jurisdiccional.

Practíquense las notificaciones respectivas al Alcalde y Síndico procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, así como al Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas de manera inmediata y hágase entrega de la copia certificada de esta decisión a los representantes del Municipio Maturín y del Centro Médico C.A.
El Juez


Luis E. Simonpietri R.

El Secretario .


Vìctor Brito García