REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196º y 147º


QUEJOSO: ESTADO MONAGAS, por órgano de la Procuraduría General del Estado, actuando la abogada MARIUA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, INSCRITA EN EL Inpreabogado bajo el No. 92.186.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS (República Bolivariana de Venezuela).

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR en el Juicio de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el estado Monagas contra el Acta dictada por dicha Inspectoría el 13 de Septiembre de 2.005.

El Estado Monagas, por órgano de la Procuraduría General del Estado ha propuesto el amparo cautelar para suspender los efectos del acto administrativo impugnado, por lo que este Tribunal pasa a considerar la procedencia del mismo bajo los siguientes argumentos:


PRIMERO: Argumenta el Quejoso que en conformidad con el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales ha propuesto el amparo cautelar contra el acta de fecha 13 de septiembre de 2.005, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la Dirección Única de Salud ( Dispensario la Llanera) de la trabajadora BERENICE HENRIQUEZ y basa su solicitud en lo siguiente:
a) Que se violó a su representada, el estado Monagas, el derecho a la defensa al no notificarse personalmente al Procurador General del Estado para acudir al procedimiento administrativo, ya que éste es quien representa los derechos e intereses de la entidad pública territorial.
b) Que siendo el procedimiento administrativo en cuestión uno de naturaleza sancionadora, nunca se evidenció violándose la presunción de inocencia.
c) Que la violación del Debido Proceso y el derecho a la defensa persiste al no permitirse la defensa con eficiencia y eficacia de la entidad que representa.
d) Que de no declarar la acción de amparo, persistiría un perjuicio que la definitiva no podrá reparar, toda vez que de ejecutarse el acto administrativo y resultar posteriormente nulo el acto se podría ocasionar un perjuicio al patrimonio público sin garantía de reintegro anterior.

SEGUNDO: Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el Amparo Cautelar tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se observa que en el caso de autos, se denuncia que la providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche contenida en el acta mencionada, al decir del accionante, viola sus derechos del debido proceso y del derecho a la defensa, lo cual para que sea materia de tutela mediante el amparo constitucional “debe exceder la esfera de la legalidad y trastocar el marco constitucional, a través, por ejemplo de una imposibilidad absoluta de lograr la tutela del derecho lesionado mediante el ejercicio de los recursos ordinarios establecidos” ( Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia No.1341 de fecha 25 de Junio de 2.002).

Ahora bien, aún estando en esta sede constitucional, para decidir sobre la protección cautelar, el Tribunal debe examinar y ponderar el alcance del acto administrativo impugnado y el alcance de la violación constitucional denunciada y observa que dentro del expediente presentado y aún cuando, en criterio de este Tribunal no se trata de un acto sancionatorio, sino de un acto de verificación del cumplimiento de autorización previa, no se evidencia sino que se haya notificado mediante un cartel recibido por un recepcionista, a la dirección Regional de Salud , dirigido al representante legal del Dispensario la Llanera y no se evidencia que se haya hecho saber al representante del estado Monagas, como lo es el Procurador General del Estado, sobre el curso del presente procedimiento, lo cual no significa que tal situación no pueda ser desvirtuada en el curso del Proceso y esto así, hace concluir a este Tribunal que en caso de autos, aparece como evidente una ausencia de notificación, que a los efectos de la defensa, hace exceder el límite legal para trastocar el límite constitucional, lo hace procedente la presente acción de amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de nulidad. Así se decide.

CUARTO: El quejoso solicita una medida cautelar basada en el artículo 21.21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el caso de ser negado el amparo, se proceda a suspender los efectos del acto administrativo impugnado. Ahora bien, habiendo sido declarado procedente el amparo cautelar y en consecuencia suspendidos los efectos del acto impugnado, basado en las presunciones de lesiones constitucionales, no es menester considerar la procedencia de una medida que persigue fines idénticos basada en razones de legalidad, por lo que la misma debe declararse no procedente. Así se decide.

QUINTO: De conformidad con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto del trámite de los amparos cautelares, se acuerda notificar de esta decisión al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS y al tercero afectado por el acto administrativo impugnado, Ciudadana BERENICE HENRIQUEZ, para que en caso de estimarlo conveniente, formulen oposición contra el amparo cautelar acordado dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, supuesto en el cual se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho días, con el objeto de que los interesados expongan sus alegatos y presenten las pruebas que consideren pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, DECLARA

CON LUGAR la acción de Amparo Cautelar intentada por la Sustituta del Procurador General del estado Monagas, Abogada MARIA ALEJANDRA CARDOZO TÚA, identificada.

SUSPENDE mientras se decide el presente recurso el Acto Administrativo contenido en el Acta de fecha 13 de septiembre de 2.005 que acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora BERENICE HENRIQUEZ y ORDENA a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS abstenerse de ejecutar el acto cuyos efectos se suspenden, hasta que se emita una decisión definitiva en el Recurso de Nulidad del acto.

NO PROCEDENTE: La medida de suspensión de efectos del acto administrativo en conformidad con el artículo 21.21 de la ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, por encontrarse ya suspendidos.

ACUERDA: Notificar al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la ciudadana BERENICE HENRIQUEZ, anexándole copia de esta decisión, para que se le de cumplimiento a la misma y ejerzan el derecho a oponerse en conformidad con el particular cuarto de la decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc.,

Eneida Aguilera.

En esta misma fecha siendo la 02:10 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Acc,