REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.

196º y 147º


QUEJOSA: JIMINA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número 8.258.874.

ABOGADO: ERRICO DESIDERIO SCALA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284

DEMANDADA: FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO MONAGAS)




Vista la acción de amparo constitucional autónoma propuesta por la ciudadana JIMINA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.258.874, debidamente asistida por el Abogado ERRICO DESIDERIO SACALA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.284, a los fines de su pronunciamiento, este Tribunal realiza las siguiente consideraciones.:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alega la quejosa que en fecha 02 de Marzo de 2.001 fue designada COORDINADORA DE RECURSOS HUMANOS, adscrita a LA NÓMINA DEL hospital central Dr. Manuel Núñez Tovar con un salario de 656.731 y tal designación fue por un ascenso, ocupando el cargo hasta el 01 de nero de 2.006 que se le cambió la denominación a Analista de Personal II sin incluirle el aumento de salario que debía tener como Coordinadora y que solicxitó una aclaratoria de la situación de fecha 26 de enero de 2.006 sin que se haya aclarado y que tal desmejora lesiona sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87,88,89,91 y 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales, tienen asignada la competencia para conocer de las nulidades de actos administrativos dictados por las autoridades Estadales o Municipales, y además la competencia para conocer de los Reclamos sobre los Derechos Funcionariales de los Funcionarios Públicos, de Nivel nacional, estadal o Municipal y tratándose del ejercicio de una acción de amparo constitucional por considerar vulnerado un derecho funcionarial debe concluirse que el Tribunal Competente para conocer de la Acción de amparo Constitucional, lo es el Contencioso Administrativo Regional, por tener la competencia en primera instancia en el conocimiento de las acciones relativas a los derechos funcionariales, razón por la cual este Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”

Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.

En el caso de autos se trata de la pretensión de corregir la desmejora que aduce la quejosa ha sido objeto por considerar que la misma lesiona normas constitucionales legales y Reglamentarias y que además vulneran derechos constitucionales de la accionante.

Siendo esto así, existe en el ordenamiento jurídico el recurso ordinario de ataque a tales actos, cuando adolecen de vicios, sean estos de ilegalidad o de inconstitucional, tal como el Recurso Contencioso de nulidad, o el Reclamo del Reconocimiento de Derechos Funcionariales ( Artículo 93, nueral 1 de la ley del Estatuto de la Función Pública) recursos éstos que además pueden ser interpuestos conjuntamente con la solicitud de medidas cautelares, como cualquier innominada o la medida típica de suspensión de los efectos del acto administrativo, establecida en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y las ordinarias del artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública lo cual es, tanto los recursos mencionados, como la utilización de las medidas cautelares mencionadas, el medio ordinario que es eficaz, breve y sumario, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se ha denunciado como infringida, configurándose así la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por lo que debe concluirse que la acción propuesta debe ser declara inadmisible y así se declara.


DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana JIMINA ALFONZO, Identificada, contra LA FUNDACION SALUD DEL ESTADO MONAGAS. (DIRECCION REGIONAL DE SALUD)


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cinco (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
La Secretaria Acc,

Eneida Aguilera
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En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria Acc,