REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: JUDITH COROMOTO ÁLVAREZ TINEO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.922.054.

ABOGADO: ANA CECILIA SILVA, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número N° 36.086.

RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: MONICA CARINA HERRERA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.913 en su carácter de representante de la Procuraduría General del Estado Monagas.



ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del
Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

1.- Que la recurrente es un Funcionario Público del Ejecutivo Regional del Estado desde el 24 de Junio de 1996, desempeñando el cargo de Analista de Personal I, adscrita a la Direccion de Recursos Humanos, prestando servicios por mas de 8 años, de igual manera laboro como Analista de Personal II, en la Oficina Central de Información del año 89 al 96, lo cual totaliza 15 años en la Administración Publica.

2.- Que durante sus funciones como Analista de Personal I, cumplió con los deberes inherentes a dicho cargo entre los cuales se encuentran: cálculos de prestaciones sociales, bonos, vacaciones, fideicomiso, y otros.

3.- Que en fecha 6 de Enero de 2005, mediante oficio suscrito por el ciudadano Ing. Jesús Flores, Jefe de Operaciones Publicas Estadales y entregado por la Lic. Yuriber Domínguez, se puso a disposición de la Direccion de Recursos Humanos, y posterior a ello se le notifico mediante comunicación, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, donde se le informa que en virtud de darse inicio el proceso de Reestructuración Integral del Ejecutivo Estadal ha sido afectado por la medida de Reducción de Personal y por lo tanto prescindía de sus servicios.

4.- Que su despido se realizo en forma ilegal y arbitraria sin el cumplimiento de las formalidades legales, realiza los siguientes alegatos:
- Que transgrede lo dispuesto en el artículo el 78 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Ya que en fecha de su despido el 06 de Enero de 2005, el Ejecutivo Regional no dio cumplimiento a lo señalado en este artículo, y señala también la reducción de personal por motivo de reestructuración, lo cual es falso.
- Que transgrede lo dispuesto en el artículo el 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por cuanto viola la estabilidad consagrada en esta sin haber sido retirada por medio de las causales establecidas.
- Que transgrede lo dispuesto en los artículos el 18, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no fue notificada de Acto Administrativo alguno contenido de su remoción o destitución.

5.- Solicita se declare con lugar la presente acción de nulidad de acto administrativo emanado del Ejecutivo Regional del Estado Monagas, y en consecuencia se ordene su reincorporación a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y demás conceptos generados.

La parte recurrida no dio contestación a la demanda.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve Original de Certificado de Carrera emitido por la Oficina Central de Información de fecha 16 de Agosto de 1991.
2- Promueve documentales que acompañan en el libelo de demanda las cuales son:
- Notificación realizada por el Jefe de Operaciones de Obras Publicas Estadales a su representada de fecha 06 de Enero de 2005.
- Oficio N° DHR-132 de fecha 05 de Enero de 2005, suscrito por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas.
3- Promueve documentales que acompañan en el libelo de demanda la cual es:
- Constancia de Trabajo Original emitida por la Directora de Personal de fecha 30 de Enero de 2003.
4- Promueve documentales que acompañan en el libelo de demanda la cual es:
- Constancia de Trabajo Original emitida por la Directora de Personal de la Oficina Central de Información fecha 16 de Marzo de 1989.
5- Promueve documentales que acompañan en el libelo de demanda la cual es:
- Recibos de pagos efectuados durante el mes de Diciembre de 2005.
6- Promueve Copias Fotostáticas de nomina semana N° 01 de fecha 03 de Febrero de 2005, perteneciente a la Gobernación del Estado Monagas.
7- Promueve Copias Fotostáticas de nomina semana N° 51 de fecha 13 de Diciembre de 2005, perteneciente a la Gobernación del Estado Monagas.
8- Promueve Copias Fotostáticas de nomina semana N° 45 de fecha 01 de Noviembre de 2004, perteneciente a la Gobernación del Estado Monagas.

La parte recurrida promovió las siguientes pruebas:
1- Promueve el merito favorable que se desprende en autos a favor de su representada.
2- Promueve Original del Expediente Administrativo de la ciudadana Judith Álvarez, específicamente de los Contratos de Trabajo.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representada comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica en el año 89 obteniendo el certificado de carrera en el año 1991, es así como estando 7 años en dicha Administración, que ingresa a trabajar en la Administración Publica Regional en el año 1996, en distintos cargos en el Departamento de Recursos Humanos, que en fecha 06 de Enero de 2005, es notificada por la Coordinación de de Recursos Humanos que debido a la Reestructuración del Ejecutivo había sido afectada en la medida de reducción de personal, violando la normativa legal ya que su representada es funcionaria de carrera y es notificada de una supuesta reducción de personal por funcionarios incompetentes para ello, lo que hace anulable dicho acto, que se violo la normativa legal al no otorgarle el mes de disponibilidad y que el cargo fue ocupado por otra funcionaria, que no existe en autos para la supuesta reestructuración el proyecto exigido por la Ley y tampoco el informe técnico emitido por la Oficina de Planificación y Presupuesto, que el acto administrativo esta totalmente viciado de nulidad absoluta en el cual se desincorpora a la recurrente y es por lo que solicita se declare con lugar la nulidad del acto y ordene el pago de los salarios dejados de percibir. Tiene la palabra la parte recurrida: alega la recurrente en su escrito de demanda que comenzó a prestar sus servicios para la Administración Publica Regional en fecha 24 de Junio de 1996, mediante contratos de trabajo que se hicieron sucesivos, hasta la fecha en que fue retirada de la Administración, que invoca lo previsto en el articulo 146 de la Constitución, que la recurrente es un personal contratado, y estos no pueden constituirse como un mecanismo de ingreso valido que le den la cualidad a la querellante de funcionario publico de carrera, y menos de la estabilidad absoluta prevista en el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, con lo cual insisten con la legalidad del acto de retiro de la ciudadana Judith Álvarez, y solicita se declare sin lugar la nulidad del acto recurrido. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar, el recurso intentado en contra del Acto Administrativo, ANULA: el acto administrativo mediante el cual prescinden de los servicios de la recurrente, y ORDENA: la reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo y al pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal despido hasta su definitiva reincorporación al cargo.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De la Determinación de la Condición de Funcionario de Carrera

Al folio 36 del expediente consta el certificado que acredita a la recurrente como Funcionario de carrera otorgado por la Oficina Central de Personal en fecha 16 de agosto de 1.991.
Consta así mismo, constancia al folio 10 que la recurrente se desempeñó
Como Analista de Personal II desde el 16 de Marzo de 1.989 hasta el 15 de marzo de 1.996, certificación que hace el Director de la oficina Central de información, Dirección de Personal de la Presidencia de la República.

Así mismo existe constancia expedida por la Directora de Personal de la Gobernación del estado Monagas, que la funcionaria ingresó a trabajar para el estado Monagas en fecha 24 de Junio de 2.006, como Analista de Personal contratada y a partir de 1 de enero de 1.998 como fija, como analista de Personal II, lo que se acredita del nombramiento que comunica el jefe de Personal a la recurrente y que corre al folio ciento catorce del expediente.

Ciertamente la recurrente es una funcionaria de carrera, que reingresó a la carrera en la misma clase de cargo que desempeñaba y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 214 de la ley de carrera Administrativa aplicable al caso concreto, que establece que el reingreso a la carrera se hará en un cargo de carrera de la misma clase de cargo al que desempeñaba el funcionario cuando se produjo el retiro de la Administración Pública Nacional.

En consecuencia, acreditada la cualidad de funcionario de carrera de la recurrente y evidenciado el nombramiento en un cargo de la misma clase de cargos que el que desempeñaba antes de su retiro, cumpliendo el requisito del artículo 214 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, queda determinado que la recurrente era un funcionario de carrera, al que deben reconocerse todos los derechos de los que goza un funcionario de Carrera, en conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Del Acto Impugnado


Determinado pues que la funcionaria recurrente era una funcionaria que adquirió la condición de funcionaria de carrera y que se encontraba ni siquiera alegado que el cargo que ejercía no era de carrera y por tanto se encontraba en un cargo de carrera, gozaba de la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del estatuto de la Función Pública y por tanto para proceder a “prescindir de sus servicios”, como lo calificó la recurrida en su comunicación de fecha 05 de enero de 2.005, era necesario el establecimiento de unos hechos que encuadraran en alguna de las causales taxativas establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que al efecto señala:

El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia del funcionario público debidamente aceptada.
2. Por pérdida de la nacionalidad.
3. Por interdicción civil.
4. Por Jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la república en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos de los estados, o por los consejos municipales en los municipios.
6. Por estar incurso en causal de destitución.
7. Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de retirarlos podrán se reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de legibles.


Ahora bien, observa este Juzgador que en la comunicación de fecha 05 de enero de 2.005, mediante la cual se pretendió “ prescindir de los servicios” de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, pues si bien atiende a una Reestructuración Integral y señala que la funcionaria fue afectada por la “ reducción de personal”, no señala por cuáles de las razones permitidas en la Ley (artículo 78, numeral 5) se produce la reducción de personal, ni se demostró en autos que tal reducción de personal haya sido tramitada en la forma establecida en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente, ni que haya sido aprobada por el órgano Legislativo correspondiente, ni se haya realizado el informe técnico indispensable para justificar la medida de reducción.

Por otra parte, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, sin la elaboración de un expediente previo (sobre la reducción de personal, con los respectivos Informes técnicos y demás requisitos, como se dijo) que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a “prescindir de los servicios” de la funcionaria, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito.

Es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue “retirada” de la Administración por “prescindirse de sus servicios” sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho y así se decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Acto Administrativo, tiene intentada la Ciudadana JUDITH ALVAREZ identificada, representada por las abogada ANA CECILIA SILVA identificada, en contra de la decisión contenida en la comunicación de fecha 05 de Enero de 2.005, dictada por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas, mediante la cual se “prescindió de los servicios” de la recurrente NULA, la mencionada comunicación y el acto que pretende contener y ORDENA al Estado Monagas de la Republica Bolivariana de Venezuela, la reincorporación inmediata de la identificada recurrente a su puesto de trabajo o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración y CONDENA al pago de los sueldos dejados de percibir desde la ilegal separación de su cargo hasta que sea definitivamente reincorporada.

Notifíquese de esta decisión al Procurador General del estado Monagas, en conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín a los Cinco (05) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito..
En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste El Secretario.