REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: VICTOR RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de domicilio en la ciudad de Punta de Mata del Estado Monagas y titular de la cédula de identidad N° 13.476.288.

ABOGADO: SORAYA HERNANDEZ, en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.822 y de este domicilio.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.


ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:
PRIMERO: En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente alega que:

1.- Que comenzó a prestar sus servicios en la Administración Publica Municipal en fecha 07 de Enero de 2001, hasta el 6 de Enero de 2005, desempeñándose durante 4 años para la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora.

2.- Que su relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora se genero a partir del 07 de Enero de 2001, cuando fue designado por la Camara Municipal como Asistente del Sindico Procurador Municipal.

3.- Que en fecha 6 de Enero de 2005, cuando se dirige a su sitio de trabajo le comunica la Secretaria de la Sindicatura, que por instrucciones del Sindico Procurador Municipal, que ya no seguiría trabajando como Asistente.

4.- Que en fecha 21 de Septiembre de 2005, realizo varias gestiones, por ante distintas dependencias da la Alcaldía para que procedieran a cancelar sus prestaciones sociales, de la cual no obtuvo respuesta.

5.- Que el horario de trabajo se realizaba desde las 8:00 AM a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM, de lunes a viernes.

6.- Que para el momento de su remoción devengaba un salario mensual de (Bs. 704.500,00).

DE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA DE EMPLEADOS PUBLICOS DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO MONAGAS.
Hace mención de las siguientes Cláusulas:
- Cláusula N° 1: Salario.
- Cláusula N° 13: Prima de Antigüedad.
- Cláusula N° 14: Prima de Profesionalización.
- Cláusula N° 15: Bonificación de Fin de Año.
- Cláusula N° 16: Bono Único Especial de Fin de Año.
- Cláusula N° 17: Vacaciones Anuales y Fraccionadas.

BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION DE TRABAJO. Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas, Bono Único Especial de Fin de Año, Sueldos dejados de Cancelar, Cesta Ticket dejados de Cancelar.

-. Menciona el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Salario Básico: Bs. 704.500,00 / 30 días = Bs. 23.483,33
Salario integral: 38.551,82
Total Salario Normal- Integral: Bs. 38.551,82

-. ANTIGÜEDAD:
Total Antigüedad: Bs. 4.205.166,34

-. VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS:
Total Vacaciones vencidas: Bs. 3.084.145,60

-. BONO UNICO ESPECIAL DE FIN DE AÑO
Bono Único especial: Bs. 2.390.212,84

-. SUELDOS DEJADOS DE CANCELAR:
Total sueldos dejados de cancelar: Bs. 635.679,92

-. CESTA TICKET DEJADOS DE CANCELAR:
Total cesta ticket: Bs. 333.450,00

-. TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS: Bs. 11.648.654,70.

-. Demanda los INTERESES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo establecido en la LOT, los cuales no le fueron cancelados, por lo que pide al Tribunal, la práctica de Experticia Complementaria del Fallo. Adicionalmente a estas cantidades, demando igualmente LAS COSTAS PROCESALES y la INDEXACION MONETARIA, al desmedro de que es objeto nuestra moneda legal, con el transcurrir del tiempo y los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan generando durante el proceso en base a la tasa que fije el BCV o en su defecto al promedio de las tasas de los primeros cinco bancos de la República, así como los INTERES MORATORIOS.
-. Estima la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00).

La parte recurrida No dio contestación de la demanda.

SEGUNDO: De las pruebas:
La parte recurrente promovió las siguientes pruebas:
1- Reproduce el merito favorable que arrojan los autos especialmente los documentos acompañados al escrito de demanda entre los cuales estan:
- Solicitud de de cobro de Prestaciones Sociales realizado a las máximas autoridades del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
- Copia del comprobante de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, ante la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora.
- Ratifica copia de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora y el Sindicato Único de Funcionarios Públicos de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
2- Promueve recibos de pago que se anexaron a la demanda.
3- Promueve prueba testifical de las ciudadanas Yarlene Marchan y Magbis Brito, titulares de las cedulas de identidad N° 11.339.762 y 9.290.891.

TERCERO: Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, se deja constancia que la parte recurrida no se presento en la Audiencia, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado ante la negativa de las autoridades del Municipio Ezequiel Zamora de atender la solicitud de pago de prestaciones sociales, debió acudir a esta vía Judicial para realizar al pago de sus prestaciones después de haber trabajado durante 3 años 9 meses. La representación de Municipio en la personas del Alcalde y Sindico Procurador fueron debidamente notificado y citados para comparecer a juicio, pero mas sin embargo no dijeron contestación a la demandada no asistieron a la audiencia preliminar y no presentación prueba alguna. Menciona el artículo 156 de la Ley del Poder Publico Municipal por lo que invoca a favor de su representado la admisión de los hechos planteados en la demanda. La demanda se interpuso por la cantidad de (Bs. 11.648.654,60), sin embargo es de hacer notar que mediante el curso del procedimiento se recibieron las siguientes cantidades (Bs. 2.686.566,00) por concepto del Fideicomiso por decisión Cautelar de este tribunal y cursa en cuaderno separado y la cantidad de (Bs. 2.819.010,08) según consta de planilla de liquidación suscrita por el coordinador de personal de la Alcaldía de Ezequiel Zamora, invoca a favor de su representado elementos fundamentales reconocidos por la propia Alcaldía para establecer las diferencia pendientes estos elementos son el salario diario, el salario integral y el salario normal. Invoca a favor de su representado la presunción de los hechos a favor de su representado en el escrito de demanda de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La actitud renuente al pago conforme lo ordena expresamente la Constitución y la no comparecencia a las actos como lo establece la nueva ley del Poder Publico Municipal, solicita la cancelación a su representado de la cantidad de (Bs. 6.143.078,62), se condene en costas a la querellada y se le obligue a cancelar los intereses moratorios y se le obligue a realizar una experticia completaría del fallo. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso intentado en contra de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN
I
Aspectos Preliminares
a) Aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo
b)
Alega el recurrente, que es beneficiario del Convenio Colectivo de Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y al efecto se observa que de la propia convención colectiva de trabajo se desprende que el término “empleado”, es el amparado por esa convención, sin aportar nada relevante al ámbito de aplicación de personal de dicha convención.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 32, establece el derecho de los funcionarios públicos de carrera que ocupen cargos de carrera a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos y a la convención colectiva de trabajo.
Al respecto, debe señalar este Tribunal, que la condición funcionarial del reclamante no fue discutida en el presente juicio y que por cuanto ocupaba un cargo de carrera y sin llegar a determinar que era o no un funcionario con tal categoría al señalarse a nivel constitucional que los cargos de la Administración Pública son de carrera y no discutida tal situación y condición del reclamante en el juicio, se llega a la conclusión de que el mismo es beneficiario de la Convención Colectiva, en virtud de efecto expansivo y de aplicación erga onmmes de las convenciones que le otorga el artículo 508 de la Ley Orgánica del trabajo a las convenciones colectivas de trabajo. Además de los recibos que corren en autos, tanto de cancelación de salario como de liquidación de prestaciones sociales, aportados por el recurrente, se determina que en los mismos se incluyen conceptos que otorga la convención colectiva de trabajo, como son las primas de antigüedad y profesionalización ( Folios 8,9,10) que se soportan en la cláusulas 13 y 14 del Convenio Colectivo de Trabajo y la cancelación del Bono Único ( Folio 54 y 55) que se soporta en la cláusula 16 de dicha convención colectiva, por lo que se determina que la misma es aplicable al recurrente. Así se decide.

b) Ausencia Del Municipio En El Juicio Y La No Incorporación Del Expediente Administrativo

La Administración, en el presente caso, no sólo no acudió a defenderse, posiblemente amparada en el Privilegio que le otorga el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece:
Cuando la autoridad Municipal debidamente citada no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio que la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Ciertamente la falta de comparecencia los actos de contestación de la demanda y de cuestiones previas no implican una confesión sino una contradicción, pero este hecho no deja a salvo la responsabilidad de los funcionarios encargados de defender el patrimonio del municipio.

Al efecto la Ley Contra la Corrupción establece en su artículo 21:
Los funcionarios y empleados públicos responden civil, penal, administrativa y disciplinariamente por la administración de los bienes y recursos públicos, de conformidad con lo establecido en la ley”.

En este orden de ideas quiere expresar este Sentenciador que es un hecho conocido en este Juzgado, y por tanto tratado como un hecho notorio judicial, que el Municipio Ezequiel Zamora, hasta la presente fecha no ha ejercido en ninguna de las ocasiones a que ha sido llamado a juicio, la defensa de los intereses del Municipio Ezequiel Zamora y ni siquiera la defensa de los intereses patrimoniales del mismo, lo que tiene como consecuencia, que este Tribunal pueda interpretar, por lo reiterado de la actitud, que no se ha escapado una u otra defensa, sino que se ha convertido en una actitud sistemática de dejar al Municipio a su propia suerte en los juicios, lo cual evidentemente de acuerdo a las normas citadas, genera una responsabilidad en el o los funcionarios encargados de representar al Municipio y ejercer la defensa de sus intereses inclusive los intereses patrimoniales.

Esto así, y antes del pronunciamiento de la sentencia en el presente caso, debe señalarse que la anterior determinación, genera en este Juzgador, que por lo demás debe ser un controlador social, una responsabilidad con respecto al pueblo que conforma el mencionado municipio y a sus intereses patrimoniales de los cuales ese pueblo ha de ser el destinatario para su beneficio y engrandecimiento y es en atención a esa responsabilidad que este Tribunal debe ordenar que se remita copia de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del estado Monagas, con la finalidad de que se conozca sobre la responsabilidad que pudieran tener los funcionarios encargados de la defensa del antes mencionado municipio en la reiterada falta de defensa de los intereses del mismo en las causas que cursan ante este Despacho. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, se observa que , a pesar de haberlo solicitado este Tribunal, el Municipio no remitió el expediente administrativo del recurrente y al efecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha determinado que “la no presentación del expediente administrativo , que es un dato de singular relevancia pata el Juzgador, pueda constituir una presunción favorable a la pretensión del actor y por ende, negativa acerca de la actuación administrativa” ( Sentencia de la Corte Primara de lo Contencioso Administrativo 2.125 del 14-08-2.001) y en el caso de autos al no presentarse dicho expediente administrativo, cobran las alegaciones del demandante una presunción a su favor; sólo que este tribunal, consciente de que no existe en esta materia aceptación de los hechos y que debe buscar la verdad con cualquier elemento que curse en el proceso debe concluir en su juicio. Así se decide.
c) Del Salario base de Cálculo

La convención colectiva de trabajo establece que se entenderá el salario como “la remuneración que se provecho o ventaja cualquiera fuere su remuneración o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que entre otros corresponde, las comisiones, las primas, las gratificaciones participación en los beneficios o utilidades sobre sueldos, bono vacacional, recargos por dìas feriados, horas extras, trabajos nocturno, alimentación y vivienda. Según el artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo”
Ahora bien en este sentido señaló el recurrente que su salario era de Treinta y Ocho Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con 82/199 (Bs. 38.551,82).
Sin embargo el Tribunal estima que tal salario es de Bs. TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 36.438.56) y que resulta de lo siguiente:
El Salario Básico Mensual, de acuerdo a los recibos que constan en autos es de 665.500,20, que resulta de sumar el sueldo de cada quincena y esto equivale a Bs. 22.183,34.
La Prima de antigüedad es de 14.000 Bs. mensuales que equivale a 466,66 Bs. diarios.
La prima de Profesionalización es de 25.000 Bs. mensuales, que equivale a 833,33 Bs. diarios.
Tenemos un salario normal resultante de los anteriores conceptos de 704.500.20 Bs. mensuales, que resuelta un salario diario de 23.483.34 Bs.

Al salario integral habría que añadirle 120 días de bonificación de fin de año (Cláusula 15 del Convenio Colectivo de Trabajo) lo cual multiplicado por el salario normal y dividido entre 365 del año, da un incremento de 7.720, 55 Bs. diarios.
Añadiendo así mismo los 80 días de bono vacacional que deben multiplicarse por salario normal y dividir entre 365, tendríamos un incremento de 5234,67 Bs. Sumados esos diferenciales al salario normal tendríamos un salario en el concepto de la convención colectiva de trabajo de Bs. TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 36.438.56). Así se decide.

II

De los Conceptos Demandados
a) Antigüedad

Alegó el demandante. Pago de antigüedad desde el mes de mayo de de 2.001 hasta la finalización de su terminación de empleo público y detalladamente solicita a diferentes salarios, la cantidad de 229 días.

En ese sentido este Tribunal con los elementos cursante en autos y las presunciones que derivan de la ausencia del expediente administrativo no presentado por la Administración, respecto de las fecha de ingreso y egreso, lo que puede determinar es el número de días que le corresponderán 45 días por el primer año y 180 por los tres años siguientes además de dos días adicionales a partir del segundo año, por lo que en consecuencia le corresponden los doscientos veintinueve días solicitados por el recurrente.
Ello así se observa que el monto calculado es de SITE MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 54/100 (7.208.144,54 Bs.). Reconoce el recurrente que hubo un adelanto de Bs. 3.002.978, 20, lo cual es verificable de la relación que aparece en autos al folio 18 aportada por el recurrente y su demanda en consecuencia queda en la cantidad de 4.205.166, 34.

Ahora bien al folio 18 del expediente aparece una relación de antigüedad de 2.686.566 Bs. , cuya entrega fue ordenada mediante una medida cautelar y que en la audiencia definitiva reconoció el demandante haber recibido, por lo quede deducirse de la cantidad antes mencionada.

Así mismo al folio 54 del expediente existe una relación de entrega por este concepto de 79.009,28 Bs., que el demandante reconoce en la audiencia definitiva haber recibido, por lo que restando a la cantidad pretendida las cantidades entregadas, tenemos que el monto demandado de antigüedad alcanza a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 96/100 ( Bs. 1.259.590,96) lo cual es determinado por este Tribunal ante la ausencia absoluta de pruebas aportadas por la recurrida de haber cancelado o que las cantidades a percibir sean otras. Así se decide.

b) Vacaciones vencidas y no disfrutadas

Reclama el recurrente ochenta días de vacaciones y Bono vacacional de acuerdo a la cláusula 17 de Convenio Colectivo, a razón de 38.551,82, lo que asciende a la suma de TRES MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 3.084.145, 60).
Quedó determinado por este Tribunal que el salario integral es de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 56/100 (Bs. 36.438.56). Sin embargo, para el pago del bono vacacional, este elemento no puede entrar en la formación de dicho salario integral, puesto que sería integrado dos veces y el elemento integrante del salario no puede entrar a formar parte de dicho salario cuando se trata de cancelar ese concepto integrante, por tanto al salario integral calculado debe restarse el elemento de integración relativo al bono vacacional que era 5234,67 Bs, por lo que salario para el pago de ese bono vacacional será de treinta y un mil doscientos tres bolívares con 89/100, de acuerdo a las respectivas cláusulas de la convención colectiva de trabajo y en consecuencia el pago correspondiente sería de 80 días a ese salario, lo cual determina que la cantidad a cancelar sería de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLKIVARES CON 80 /100. ( 2.494.308,80 Bs.)

Ahora bien, al folio 54 del expediente y aportado por el recurrente corre una liquidación en la que incluye el pago de sesenta días de vacaciones y bono, por un monto de 1.409.000,40, resultante de la sumatoria de ambas cantidades allí reflejadas por esos conceptos, por lo que deduciendo esta cantidad del monto determinado por el Tribunal , tendríamos que se adeuda la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHO, con 40/100 ( Bs. 1085.308,40) Así se decide.



c) Bono Unico Especial de Fin de Año

Alegó el recurrente que tenía derecho a un Bono de sesenta días a razón del salario integral alegado, lo que determina un monto demandado de 2.390.212,84 Bs. En efecto la cláusula 16 de convenio colectivo de trabajo, establece ese bono y establece que debe ser cancelado en conformidad con el salario establecido en la convención que es un salario integral de acuedo a lo señalado por el tribunal en esta sentencia.

Ahora bien, el salario procedente señalado por el Tribunal es el de 36.438.56 Bs. que multiplicado por los 60 días darán la cantidad de 2.186.313,60.

Al folio 54 del expediente, aparece que al recurrente se le cancelaron tales 60 dçias pero a un salario inferior al acordado por el tribunal por tanto recibió la cantidad de 1.331.000,04 que debe ser deducida de lo acordado por el tribunal por este concepto, debiendo cancelarse la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILÑ TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 855.313,20) Así se decide.

d) Sueldos Dejados De Cancelar Y Cesta Ticket Dejados De Cancelar.

Demanda el recurrente la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 92/100 (Bs. 1.635.679,92) por concepto de sueldos dejados de percibir, relativos a noviembre y diciembre de 1.004 y 06 dìas de enero de 2.005. Además reclama 23 días de cesta ticket de diciembre de 2.004 y 04 días de enero de 2.005, por un total de 333.450 Bs.

Sobre estos aspectos considera este Tribunal, que ante el rechazo de esta pretensión ocurrido con la no contestación de la demanda, por disposición de legal, no opera en beneficio del demandante la ausencia del expediente administrativo, pues el recurrente tenía la carga de la prueba, que podía lograr con una Inspección Judicial sobre las respectivas nóminas de pago y registros de cancelación de la cesta ticket, ya que tales conceptos si bien son inherentes a la prestación de empleo público que realizaba, no son de los que deben ser cancelados a la terminación de la relación de trabajo, sino cuando se demuestre que el obligado incumplió su obligación y eso era demostrable con el examen de los instrumentos señalados y que si bien no estaban en manos del recurrente, tampoco forman parte per se del expediente administrativo y debía el recurrente promover alguna prueba destinada a comprobar el cumplimiento de tal obligación por parte de la Administración y en consecuencia el sólo alegato sin la aportación de la prueba correspondiente hace improcedente la cancelación de los conceptos aquí demandados. Así se decide.

III
Conceptos Acordados

En virtud de las consideraciones hechas en el Capítulo anterior, este Tribunal acuerda la cancelación de los siguientes conceptos y cantidades:

Antigüedad: 1.259.590,96 Bs.
Vacaciones y Bono vacacional 1.085.308,40 Bs.
Bono Único de Fin de Año 855.313,20 Bs.

TOTAL 3.200.212.56 Bs.
IV

De los Intereses
Reclama la demandante el pago de los intereses en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo lo cual, por ser mandato de la Ley considera procedente este Tribunal y en tal sentido se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, sobre el monto acordado por prestación de antigüedad, de acuerdo a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y desde el 1 de abril de 2.004 hasta el 06- 01 del 2.005, de acuerdo a lo solicitado por el demandante y deberá descontarse cualquier cantidad que en este sentido haya sido cancelada por el municipio y sea debidamente acreditada en la experticia. Así se decide.

VI
Intereses de Mora e Indexación

Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

Este Tribunal, considera que al señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos procederán y no la indexación o recálculo del valor monetaria, y tales intereses deben calcularse al promedio de las tasas activas de los seis primeros bancos y deberá calcularse en razón de la cantidad acordada en esta sentencia y desde la fecha señalada como terminación de la relación de empleo público(06 de Enero de 2.005) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada del ciudadano VICTOR RODRIGUEZ, identificado contra el Municipio Ezequiel del estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:
PRIMERO: la cancelación de la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON 56/100 ( 3.200.212.56) Por los conceptos acordados en el Capítulo III de esta decisión.
SEGUNDO: La Cancelación de los Intereses sobre prestaciones en la forma acordada en el Capítulo IV de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: La cancelación de la indexación que se calculará mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el Capítulo V de esta sentencia.
CUARTO: Se ORDENA remitir copia certificada de esta decisión a la Contraloría del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y a la Contraloría General del Estado en conformidad con lo acordado en el Capítulo I, sección b, de esta decisión.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Seis (06) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

En esta misma fecha siendo las 2:10 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El Secretario,