REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

RECURRENTE: 2FR CONSTRUCCIONES C. A. Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 19 de noviembre 1.999 bajo el No. 57 Tomo 5-A

ABOGADA: María Chópite de Rodríguez de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el NO. 22.964

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: Nulidad de providencia Administrativa No. 639 de fecha 25 de mayo de 2.004 mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los ciudadanos Yorvis Rojas, Carlos Rincón, Franklin Aguilera, Pedro Arocha, César Brazón, Eubencio Rojas, Orangel Villaroel, Sebastián León, Carlos Reina, NNixón Rodríguez, Luis Merchán, Yovanny Rodríguez, Ángel Morán, carlos Torres, Yhony Brito, Luis Espinosa, William Urbaneja, Jesús Salazar, Daniel Castañeda, Richard Blanco, Carlos Córdova, Frank Carreño, Antonio José Salazar, Luis Meneses, Leonardo Vásquez, Ronys Urbáez, José Gregorio Souquett, José Gil, César Torrivilla y Julio Carett (COMPETENCIA)

Por recibido el presente expediente proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de Mayo 2.006 y al cual se le dio entrada en fecha 01 de Junio del mismo año, y en el cual se declina la competencia en este Tribunal para conocer de la Nulidad de acto Administrativo que allí se propone, pasa el Tribunal, en primer lugar a pronunciarse sobre su competencia.


DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de un recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo por ilegalidad que intenta la Abogada MARIA CHÓPITE DE RODRIGUEZ, identificada, en su carácter de apoderada de la Empresa 2RF CONSTRUCCIONES C.A., identificada, contra la Providencia Administrativa NO. 639 de fecha 25 de mayo de 2.004 y por razones de ilegalidad.

Ahora bien, sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Señalando claramente la competencia de la Cortes Contencioso Administrativa

Tal como lo afirmó la Corte declinante, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorren grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal debe aceptar la competencia declinada y así se decide.


DE LA ADMISION

Revisado como ha sido el contenido del recurso propuesto, observado que aún no ha sido admitido y revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgador que en el recurso presentado no es evidente su caducidad, no existe acumulación indebida, ni procedimientos incompatibles, razón por la cual este Juzgado debe ordenar su admisión y así se decide.
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DECISION


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: RECIBE LA COMPETENCIA que le ha sido declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. SEGUNDO: Se ORDENA LA ADMISION DEL RECURSO.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Siete (07) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez,

Abg. Luis E. Simonpietri R.
El Secretario ,

Abg. Víctor Brito G.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:20 p.m. Conste.-

El secretario