REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL.-

196 Y 147

QUEJOSO: JESUS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.912.160

ABOGADAS: ROSA GARCIA BONAFFINA, ANA LUISA PEÑA Y LUIS VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 88.524, 86.945 y 87.256.

DEMANADA: CORPORACION EXPLORET SERVICE C.A., Inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas el 19 de Febrero de 1.998, bajo el No. 30, Tomo 5-A.

ASUNTO. AMPARO CONSTITUCIONAL


Estando dentro de la oportunidad de treinta días continuos para publicar la sentencia escrita en el presente Recurso de Amparo Constitucional, fijados en fecha 11 de Mayo de 2.006, se pasa a extender el fallo dictado en Audiencia oral y Pública en fecha 25 de noviembre de 2.004 de la siguiente manera:

La presente causa se inicia con la interposición de una Acción de Amparo Constitucional en fecha Veintisiete (27) de Octubre del año 2.004, por parte del identificado quejoso, JESUS RAFAEL JIMENEZ, quien se hace representar por las abogadas ROSA GARCIA BONAFFINA, ANA LUISA PEÑA Y LUIS VILLANUEVA, contra la empresa mercantil CORPORACION EXPLORET SERVICE C.A., identificada, por la supuesta violación del Derecho al Trabajo, al salario justo, a la estabilidad y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alega el presunto agraviado en su escrito de demanda, que trabaja en la mencionada empresa desde el 25 de septiembre de 2.001 como chofer, fue despedido e intentó un procedimiento administrativo de reenganche en virtud de la inamovilidad de la cual gozaba. Este procedimiento fue declarado con Lugar mediante providencia administrativa No. 682 de fecha 21 de septiembre de 2.004 y notificada la providencia Administrativa, al empleador le fue requerido el cumplimiento en fecha 24 de septiembre de 2.005 negándose al mismo, razón por la cual solicita el amparo constitucional y pide en consecuencia, que se le ampare en su derecho al Trabajo, al salario, al debido proceso y a la estabilidad que le ha sido reconocido por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, mediante la ya nombrada Providencia.

Acompañó al escrito de demanda de Copia Certificada del Expediente contentivo del procedimiento administrativo instruido por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas.

Se admitió la acción en fecha dos (02) de Octubre del año 2.004, y se ordenó la notificación de las partes, así como también de los demás intervinientes en el Proceso de Amparo, y se fijó la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 25 de noviembre de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), se celebró la Audiencia Constitucional, bajo la conducción del Abog. HECTOR CORANADO FLORES, quien se desempeñaba como Juez Suplente Especial de este Tribunal y en la que se encontraba presente el quejoso y no compareció la presunta parte agraviante. Se escuchó los alegatos del recurrente, quien ratificó sus dichos del escrito que contiene la acción de amparo y finalmente se declaró Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y así la declara.


DE OTROS ASPECTOS RELATIVOS AL TRAMITE DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

En virtud de que el Juez Suplente Especial no extendió el fallo dentro del período de suplencia realizada por el juez Suplente, que venció el dos de diciembre de 2.004, en fecha 06 de Diciembre se apeló de la decisión por parte del ciudadano Vicente Rivas y el 09 de diciembre el accionante pide que se deje sin efecto la apelación ya que el Tribunal no había publicado la sentencia (en el entendido de extender el fallo por escrito, ya que el dispositivo había sido dictado en la audiencia Constitucional).

En fecha 12 de enero de 2.005, quien suscribe dictó una decisión, señalando que si dictaba la sentencia escrita, podría violar el principio de inmediación que forma parte de los principios que rigen la oralidad, ya que no había presenciado la Audiencia Constitucional Oral y Pública y acordó dirigirse al Superior, Corte de lo Contencioso Administrativo, con la finalidad única de que se observasen las actuaciones procedimentales y definiera si el dictado de la sentencia por un Juez distinto al que presenció el juicio, no violaba el principio de inmediación inherente al procedimiento oral por una parte y que ante este hecho y por otra parte, si la falta de pronunciamiento estaría lesionando la garantía de acceso a la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todo caso por parte del Juez que no extendió el fallo como debió hacerlo, en el tiempo oportuno, pero también produciéndose si no se extendía el fallo en atención al respeto por el principio de inmediación, que como se dijo es inherente al proceso oral, y esperando como posible alternativa, la posibilidad de realizar una actividad que permitiera presenciar al juez que extendería el fallo y de viva voz, los argumentos y razones que pudo haber tenido el Juez Suplente Especial para dictar la decisión en la forma que lo hizo.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó se extendiera el fallo declarado con lugar en la audiencia oral y pública. Recibido el expediente se notificó a las partes y en consecuencia se para a extender el fallo, de la siguiente manera:



DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 ( caso Ricardo Baroni) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República
“(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.”

(iii) De las demandas de amparo constitucional autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo2


Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto. Siendo según esta decisión, competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de amparo Constitucional, por lo que el Tribunal declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.


DEL FONDO DEL ASUNTO.


Observa el Tribunal que la parte presuntamente agraviante no compareció a la Audiencia Constitucional oral y pública, lo que en virtud de lo que dispone la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha Primero (01) de febrero del año 2.000, tal ausencia implica una aceptación de los hechos denunciados como violatorios de la Constitución. y habiendo revisado el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión las actas procesales que conforman el presente expediente, sin encontrar que la petición del recurrente sea de manera alguna contraria a derecho, y que la providencia administrativa dictada en fecha 21 de septiembre 2.004, la notificación de la misma y el acta mediante el cual se pretendió ejecutar en sede administrativa en fecha 04 de octubre de 2.004 y siendo ésta negativa el acto lesivo constitucional se observa que se interpuso la acción de amparo antes del vencimiento del lapso de caducidad de seis meses establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales concluye, que se han verificado los supuestos para declarar que la parte agraviante ha aceptado los hechos denunciados en el escrito del recurso, y debe en consecuencia declarar Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional y así la declara.
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DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentado por el Ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, ya identificado, representado por las abogadas ROSA GARCIA BONAFFINA, ANA LUISA PEÑA Y LUIS VILLANUEVA, identificadas, en contra la empresa CORPORACION EXPLORET SERVICES C.A. . y en consecuencia se ordena a dicha EMPERESA, el reenganche del recurrente a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su despido, hasta que sea definitivamente incorporado a su sitio de trabajo.

Se condena en costas a la parte agraviante.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En
Maturín a los Ocho (08) días del mes de Junio del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Enrique Simonpietri.
El Secretario

Víctor E. Brito G.

En esta misma fecha siendo las 1:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,