JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 01 DE JUNIO DE 2.006.

195° y 147°

Este Tribunal de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, hace su pronunciamiento respecto a las peticiones realizadas tanto por la parte actora como la parte demandante. La parte actora solicita se Decrete Cosa juzgada, en virtud de que la parte demandada no hizo oposición al decreto intimatorio dentro del lapso que le concede la ley, y la parte demandada mediante diligencia de fecha 16 de Mayo de 2.006, expone: “…Obsérvese ciudadano Juez en cuanto al auto de admisión se lee “Para que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, por otra parte ciudadano Juez la boleta que conformaba el exhorto librado por el Tribunal señala lo siguiente “para que comparezcan dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación más cinco (5) días que se le conceden como termino de distancia de venida”. Asimismo expone que estamos en presencia de un acto que causa indefensión a las partes, ya que se contradice asimismo y atenta contra la seguridad jurídica, principio de legalidad en todo procedimiento…”

El Tribunal en la oportunidad para decidir, hace las siguientes consideraciones:

1.- Que si bien es cierto en el auto de admisión de fecha 07 de Marzo de 2.006, por error material involuntario de este Tribunal, omitió colocar el lapso de cinco días como termino de distancia, pero tampoco es menos cierto que en la orden de comparecencia librada en la misma fecha donde se comisiona al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta hace mención que se le concede cinco días como termino de distancia, mal pudiera considerar quien aquí decide que se ha vulnerado algún derecho y que dicho acto configura algún tipo de indefensión a las partes, ya que analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 28 de Marzo de 2.006, la ciudadana JULIA MORENO DE GOMEZ, debidamente asistida por el abogado José Ángel Mongue, solicita copia certificada de la totalidad del expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 04 de Abril de 2.006.

En este sentido, no puede considerarse vulnerado ningún derecho, ya que se le garantizo su derecho a la defensa desde el momento que solicita las copias y las mismas le fueron expedidas, teniendo de esta forma plena conociendo de los motivos por los cuales se le demanda y quien ha incoado la misma.

Posteriormente en fecha 07 de Abril de 2.006, fueron agregados a los autos la comisión proveniente del Juzgado comisionado, debidamente cumplida, debido a que fueron firmados por los demandados ciudadanos JULIA MARIA MORENO DE GOMEZ Y PEDRO GOMEZ, recibo de intimación de fecha 22 de Marzo de 2.006.

De un simple cómputo realizado desde el día 07 de Abril de 2.006, fecha en la en la cual fue agregada la comisión a los autos hasta el día 03 de Mayo de 2.006, fecha en la cual venció el lapso concedido de diez (10) días de despacho para hacer oposición, más los cinco días que se le conceden como termino de distancia de venida, no haciendo oposición la parte demandada.


En este mismo orden de ideas se hace procedente la solicitud de que se decrete cosa juzgada, realizada por el apoderado de la parte actora, tal petición es procedente y se acuerda de conformidad, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal petición hace mención a lo siguiente: El artículo 651 del Código de Procedimiento de Civil, señala: “...Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ” y por cuanto se desprende de autos, previa revisión de las actas procesales, que se encuentra cumplida la etapa procesal en el presente juicio sin que la parte demandada diera cumplimiento a su obligación o bien, probara haber cumplido la pretensión de la parte actora, la solicitud de la parte demandante debe prosperar y así se decide.-

Es por los motivos antes esgrimidos y por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, de diez (10) días concedido a la parte demandada, más los cinco concedidos como termino de distancia de venida, sin que acreditare haber pagado o bien, según lo estipulado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, haber ejercido la correspondiente oposición al decreto Intimatorio dictado por el Tribunal en fecha siete (07) de Marzo del año 2006, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en un todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 12 y 651 del Código de Procedimiento Civil, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le da carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA al Decreto Intimatorio de fecha siete (07) de Marzo del año 2006, dictado por este Juzgado, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACION), propuesto por ANACLETO MARIN ESTABA.” en contra de PEDRO MANUEL GOMEZ MUNDARAIN Y JULIA MARIA MORENO DE GOMEZ.


ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES

SECRETARIA


EXP/29.141
ANGEL.