JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, TRECE DE JUNIO DEL AÑO 2.006.-

195° y 147°

Vista la diligencia de fecha 24 de mayo del presente año en curso efectuada por el abogado, JAVIER ADRIAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada GRUPO ROYSO C.A, mediante la cual solicita se decrete la perención de la instancia en razón de que transcurrió más de treinta (30) días sin que las partes demandante haya, no cumplió con la obligación que le impone la ley para que sea materializada la citación de la parte demandada, observa el Tribunal lo siguiente:


“Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandada y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…. >>


En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.



En este sentido, luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente juicio ha existido una perdida de interés, lo que se refleja en la ausencia absoluta de la parte actora de realizar cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y se ve materializado en el incumplimiento de las obligaciones que ley impone para que sea practicada la citación de la parte demandada, la cual en este caso se concretiza en que la parte demandante no cumplió con lo expresado en el decreto intimatorio de fecha 06 de Abril de 2.006, donde se le coloco la siguiente coletilla “…Advirtiéndose a la parte demandante que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Julio del 2004, deberá dentro de los 30 días siguientes a la admisión poner a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal, los medio y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, que reside a mas de quinientos metros (500mts) de la sede del tribunal. El lapso para la consignación empieza a correr a partir del presente auto…”. Asimismo se observa que en fecha 17 de Mayo de 2.006, que la abogada Nancy García de Farias, mediante diligencia expone: “consigno los medios económicos para que el Alguacil del Tribunal a los fines de impulsar la citación…” Consecutivamente el Alguacil mediante diligencia de fecha 18 de Mayo de 2.006, expone: “…Vista la diligencia suscrita por la ciudadana Nancy García de Farias, le informó que fijo el día 25 de Mayo del presente año a las 3:00 p.m..Asimismo le informo que no he recibido ningún tipo de emolumentos para el traslado…” es por ello que en acatamiento a la sentencia antes mencionada, se hace procedente la Institución y ASI SE DECLARA.-.-

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1° con del Código de Procedimiento y en concordancia con Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004.- Se ordena la suspensión de la medida de embargo preventivo decreta en fecha 02 de Mayo de 2.006, mediante oficio Nº 0840-1.714, ofíciese lo conducente. Igualmente se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos, solicitada por la parte demandada en fecha 07 de Junio de 2.006.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.

DR. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. MARIA MERCEDES ROMERO
EXP/29.205
Angel.