REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 26 de Enero del 2004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: MAURICIO OPAZO VERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.814.942, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio LUISA ANGELICA ORSINI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.793.891, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 80.768, de este domicilio, y expuso, lo siguiente:

“...Que contrajo matrimonio Civil con la ciudadana YURIBETZ COROMOTO COLMENARES POTURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.077.038 y de este domicilio por ante la Primera Autoridad Civil el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de Septiembre de 2002…Que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bosques de la Laguna, Condominio Cedro, casa C-39, Sector Tipuro de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo este último domicilio establecido donde todo al principio fue respeto y armonía, sin que nada perturbara su matrimonio, relación esta que se mantuvo por el primer año de matrimonio…Que en dicha unión matrimonial no se procreó hijos ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que conformen el matrimonio… Que durante le primer año de matrimonio las relaciones conyugales se desenvolvieron en un clima de armonía, felicidad y respeto mutuo, situación esta que se ha ido agravando paulatinamente debido a que su cónyuge la ciudadana YURIBETZ COROMOTO COLMENARES PORTURO, comenzó a manifestar cambios en su conducta, manifestándole en innumerables ocasiones que le había perdido el afecto y el amor y que no quería seguir cohabitando el hogar, que se iría de la casa, a lo cual no le dio mayor importancia pensando que la situación entre ambos se iba a arreglar y que volverían hacer la feliz pareja que fueron en un principio…Que desde entonces en más de una ocasión le ha manifestado que no soportaba su presencia, le faltaba el respeto de manera constante, me profería todo tipo de insultos y humillaciones en cualquier lugar donde se encontraban, incluso frente a vecinos, familiares y extraños, lo cual ha hecho ya imposible la convivencia juntos ha pesar de que ha hecho todo tipo de gestiones para intentar superar los problemas entre ambos, pero los mismo han resultados infructuosos…Que en fecha 14 de Diciembre del 2003, su cónyuge ciudadana YURIBETZ COROMOTO COLMENARES POTURO, abandonó de manera voluntaria, sin previo aviso el hogar en que ambos cohabitaban y no ha regresado hasta la presente fecha, sin dar mayor explicación al respecto, a cuyo efecto consigna con el presente escrito justificativo de testigos, además del abandono físico, del cual ha sido victima; el cual no solo constituye el abandono físico del hogar común, sino el abandono moral afectivo, etc…Que los hechos descritos anteriormente configuran en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en sus ordinales s2° y 3°, lo cual se desprende de lo narrado anteriormente en el presente escrito y que en su debida oportunidad probará…Que por todas las razones antes expuestas, es por lo que ocurre para demandar en divorcio a su cónyuge YURIBETZ COROMOTO COLMENARES PATURO, ya identificada, por divorcio en base a las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Termina solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.

En fecha 28 de Enero del 2004, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, así como la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios. En fecha 13 de febrero del 2004, el actor confiere poder apud-acta a su abogada asistente conjuntamente con los abogados en ejercicios EVA VELASQUEZ, LISSETE SALAZAR y RAFAEL DOMINGUEZ. Mediante diligencia de fecha 05 de Abril del 2004, el Alguacil del Tribunal consigna compulsa de citación por cuanto no pudo lograr la citación de la demandada, por lo cual se le citó mediante carteles, no compareciendo en el lapso concedido en los mismos, se le designó defensor judicial, cargo que recayó en la persona del Abogado PATRICIO GAZZOLA, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Citado como fue el defensor judicial el primer acto conciliatorio tuvo lugar en horas de Despacho del día 10 de febrero del 2005, el segundo acto se verificó en horas de Despacho del día 28 de marzo del 2005, y el acto de contestación de la demanda se verificó en horas de Despacho del día 05 de abril del año próximo pasado (2005), al cual compareció el actor y el defensor judicial, quien consignó escrito, constante de un (01), declarándose el juicio abierto a pruebas; y en esa misma fecha la accionada compareció ante el Tribunal, asistida por el abogado en ejercicio RAMON A. SIMOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.828 y consignó escrito constante de un folio útil, mediante el cual alegó que a los fines de evitar mayores trámites, mayores gastos y diligencias innecesarias y en procura de lograr la paz y la concordia, teniendo como norte evitar un procedimiento engorroso les cause trauma psicológico y molestias, como también trabajo al Tribunal, me da por citada y conviene en el hecho de que en fecha 14 de diciembre del 2003, abandonó el hogar y hasta la fecha no ha regresado, ni piensa regresar , por cuanto lo hizo por no querer seguir conviviendo como esposos con su cónyuge y que por lo expuesto y a los efectos de que ambos puedan rehacer sus vidas al lado de otra persona y buscar una mayor tranquilidad, es que solicita la reducción de los lapsos del procedimiento, prescindiendo del lapso probatorio pasando directamente a sentencia. Termina solicitando la notificación del Fiscal del Ministerio público, a fin de oír su opinión, la admisión del presente escrito, su tramitación conforme a derecho y apreciado con todo su valor. Mediante diligencia de esa misma fecha (05-04-05), cursante al folio 50 el actor solicitó que de conformidad con el numeral 3° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, se suprima el lapso probatorio correspondiente, por cuanto ambas partes están de acuerdo, cuya petición fue negada por improcedente, mediante auto dictado en fecha 18 de abril del mismo año (f. 51). Una vez abierta la incidencia sólo la actora produjo las que creyó conducente a la verificación de sus afirmaciones. Vencido el mismo se realizó el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 19 de Enero del corriente año, al cual no compareció ninguna de las partes, el Tribunal dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal dictar sentencia. Posteriormente en fecha 20 de febrero del 2006, con motivo de la jubilación del Juez titular, tomo posesión del cargo el Juez Suplente Especial, quien se avoca al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 13 de marzo del 2006 y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se dicta hoy, en base a las siguientes consideraciones:


PUNTO PREVIO:

Antes de decidir el fondo del asunto el Tribunal observa: Por cuanto se evidencia que las actuaciones del defensor judicial Abogado PATRICIO GAZZOLA, fueron ejercidas como buen padre de familia cumpliendo a cabalidad sus funciones en todos y cada uno de los actos, hasta que la ciudadana YURIBETZ COROMOTO COLMENARES POTURO, se dio por citada en la presente causa (f. 49), para evitar mayores tramites y gastos innecesarios, este Tribunal de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, le confiere derechos al mencionado profesional del derecho para intimar sus honorarios profesionales Y así se decide




P R I M E R A:

Al folio tres (03) del presente expediente corre inserta certificación de matrimonio, el cual fue celebrado por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, entre los ciudadanos MAURICIO OPAZO VERDUGO y YURIBETZ COROMOTO COLMENARES ROTURO, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.-

S E G U N D A:

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial la declaratoria de la accionada en su escrito de fecha 05-04-2005, y las testimoniales contestes y concordantes rendidas por las ciudadanas: ANA CECILIA ORGANO y NAHIR DENIS PEREZ, observa el Juzgador que la accionada prueba claramente la causa alegada en el escrito libelar en vista de que las testigos son contestes y concordantes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los cónyuges MAURICIO OPAZO VERDUGO y YURIBETZ COROMOTO COLMENARES ROTURO, que la cónyuge abandonó el hogar común en fecha 14 de diciembre del 2003 y hasta la fecha no ha regresado, y ésta le profería a su cónyuge toda clase de insultos y humillaciones, cuyos hechos les constan por haberlos presenciados. Testimonios que a juicio de quién Juzga hace procedente la causal de abandono voluntario y los excesos de sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común Y así se decide.-

T E R C E R A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos MAURICIO OPAZO VERDUGO y YURIBETZ COROMOTO COLMENARES ROTURO, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha VEINTE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS..-

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiún (21) de Junio del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. MARIA MERCEDES ROMERO
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP-27.790
TULA