REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 22 DE JUNIO DE 2.006.

“VISTOS” SIN INFORMES DE LAS PARTES.-

En fecha 18 de noviembre del 2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano: GEOMAR LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY RAMON MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.791.572, y expuso, lo siguiente:

“...En fecha 07 de Noviembre de 2.001, contrajo matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Cedeño del Estado Monagas, mi poderdante ciudadano FREDDY RAMON con la ciudadana LEIDYS MARIANNYS MARCANO SANTIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.092.352 …Que unidos en matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Sucre de la Población de Caicara de Maturín, Municipio Cedeño del Estado Monagas, no procrearon hijos … Que durante le primer año de matrimonio las relaciones conyugales se desenvolvieron en un clima de armonía y sin ningún problema, pero con el tiempo ciudadano Juez, comenzaron a suceder problemas entre la pareja, razón por la cual en fecha veinticinco de agosto de 2.003, la ciudadana LEIDYS MARIANNYS MARCANO SANTIL, decidió retirarse del domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya habido ningún tipo de reconciliación.

Ciudadano Juez a la luz de los hechos narrados anteriormente se evidencia que la conducta asumida por la ciudadana LEYDIS MARIANNYS MARCANO SANTIL, constituye la figura de abandono de hogar, figura esta tipificada en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Vigente.

Durante la vida en común de mi representado y la ciudadana LEIDYS MARIANNYS MARCANO SANTIL, no adquirieron bienes.

Pido que esta demandada sea admitida y sustancia conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

En fecha 29 de Noviembre de 2.005, se admite la demanda y se acuerda la citación de la demandada, así como la Fiscal del Ministerio Público para la celebración de los actos conciliatorios.

Posteriormente el día 19 de Enero de 2.006, la Alguacil Temporal consigna recibo de citación debidamente firmada por la ciudadana LEIDYS MARIANNYS MARCANO SANTIL, en su carácter de parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2.006, el apoderado judicial de la parte demandante, solicita el avocamiento de la causa al Juez Suplente Especial.

Avocándose el Juez Suplente Especial al conocimiento de la presente causa en fecha 06 de Marzo de 2.006, concediéndoles a las partes el lapso de tres (03) días de despacho a las partes.

El día 13 de Marzo del presente año en curso, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, estando presente la parte demandante, conjuntamente con su apoderado judicial y la fiscal octava del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada, y manifestando la parte demandante que insiste en continuar con la demanda.

En fecha 02 de Mayo de 2.006, se realizó el segundo acto conciliatorio, estando presente el demandante, su apoderado judicial y la fiscal del Ministerio Público, no compareciendo la parte demandada, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente al de hoy.

Llegado el día y hora fijado para que tenga lugar el acto de contestación en el presente juicio, estando presentes ambas partes, y la parte demandada debidamente asistida por la abogada Eukaris Aguilera, expuso: consigno en este acto escrito de contestación de demanda constante de un (01) folio útil.

En dicho escrito la parte demandada, manifestó admito tanto los hechos como el derecho expuestos por la parte actora del líbelo de la demanda.

En virtud de que la demandada admitió los hechos narrados en el escrito de libelo de la demanda por la parte demandante, se suprime el lapso probatorio y este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:


PRIMERA:

Al folio cuatro (04) del presente expediente corre inserta certificación de matrimonio, el cual fue celebrado por ante el Juzgado del Municipio Cedeño entre los ciudadanos FREDDY RAMON Y LEIDYS MARIANNYS MARCANO SANTIL, el cual se pretende disolver mediante la presente acción de divorcio.-

SEGUNDA:

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente en especial la declaratoria de la demandada en su escrito de fecha 10-05-06, donde manifiesta que: ciertamente yo abandone nuestro hogar conyugal, puesto que habían comenzado a suscitarse problemas de pareja, razón por la cual decidí irme de la casa, admitidos como han sido los hechos por la parte demandada, quién aquí Juzga hace procedente la causal de abandono voluntario. Y así se decide.-



TERCERA:

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos FREDDY RAMON Y LEIDYS MARIANNYS MARCANO SANTIL, previamente identificados, según se evidencia de acta de matrimonio celebrado por ante el Juzgado del Municipio Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 07 de noviembre de 2.001.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiséis (26) de días del mes Junio del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. MARIA M. ROMERO
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria.
EXP-28.971
Angel.