REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: CARLOS JAVIER MORALES CAÑAS y DUBELIA CELINA ANDERICO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.901.141 y 11.336.175, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado LUIS SALVADOR MONAGAS BERMUDEZ, en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.345, comparecieron por ante este Tribunal en fecha 18 de Abril del 2006 y expusieron, lo siguiente:

"…Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de julio del 1996…Que es el caso que desde el 16 de Agosto 1999, por causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, habiendo transcurrido más de seis años de separación en forma ininterrumpida, sin que hasta la presente fecha hayan vuelto ha reconciliarse como pareja, al extremo de que en su relación matrimonial no llegaron a procrear hijos alguno, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de disolver el vínculo conyugal que los une en matrimonio, en virtud de que tal separación configura una ruptura prolongada de la vida en común, tal y como lo prevé el artículo 185-A del Código Civil…Que en razón de los hechos antes expuesto, es que acuden ante este Tribunal a los fines de solicitar, como en efecto formalmente solicitan, la disolución del vinculo conyugal, fundamentado en la ruptura prolongada de la vida en común…Que no habiendo bienes gananciales patrimoniales en la unión matrimonial, todo aquel bien que adquieran con posterioridad a la presente demanda ingrese al patrimonio particular de cada uno de ellos…Terminan solicitando la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva…”.-

En fecha 02 de Mayo del año 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien da por notificada el 18 de mayo del 2006 y emite opinión favorable el 23-05-06, cuyo oficio es recibido en este Despacho en fecha el 05-06-2006 y siendo oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:


P R I M E R A


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: CARLOS JAVIER MORALES CAÑAS y DUBELIA CELINA ANDERICO MARCANO, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 DE JULIO DE 1996.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de Junio del dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-



ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abog. MARIA MERCERDES ROMERO
SECRETARIA TEMPORAL

En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.
EXP/ 29.250
TULA