JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

EXP 28.194

PARTES:
DEMANDANTE: RUBY DEL VALLE RODRIGUEZ LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.794.101, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: FELIX URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.433, de este domicilio.-

DEMANDADA: TODA PERSONA INTERESADA.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha Veintiocho (28) de Marzo del 2003, por la ciudadana RUBY DEL VALLE RODRIGUEZ LEONETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.794.101, y de este domicilio, asistido en este acto por el abogado FELIX URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.433, y de este domicilio; demandó la RECTIFICACION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO.

Expone la compareciente en el libelo lo siguiente: “Que le urge la rectificación su partida de nacimiento, la cual inserta bajo el N° 262, año 1971, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas…Que dicha partida adolece del siguiente error, allí se transcribió erróneamente como su nombre el siguiente “YURYS DEL VALLE”, siendo lo correcto el siguiente “RUBY DEL VALLE, motivo por el cual solicita ante este Tribunal la rectificación de su acta de nacimiento, anexando copia fotostática del acta a rectificar y copia fotostática de su cédula de identidad…Que por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en su interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que reforme o rectifique partida, ya que sus nombres y apellidos correctos son: RUBY DEL VALLE RODRIGUEZ LEONETT. Termina solicitando que la solicitud se sustancie conforme a derecho y según el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y se haga la correspondiente notificación al Registro Civil a objeto de que estampe la correspondiente nota marginal…”.-

Admitida la demanda por auto de 30 de Marzo de 2.006, se libró el Edicto de emplazamiento y se notificó a la Fiscal 8va del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se consignó el Edicto de Emplazamiento a interesados para que comparecieran en la oportunidad correspondiente cuantas personas tengan interés directo y manifestó en el asunto planteado a hacer oposición a la demanda, cursante a los folios siete y ocho (7 y 8). En fecha 24 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual no concurrió ninguna persona interesada y el juicio quedó abierto a pruebas, en dicho lapso la solicitante consignó escrito mediante el cual produjo el mérito favorable de los autos, en especial documentos públicos consistentes en la partida de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Piar del Estado Monagas y la copia de su cédula de identidad.
Pues bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a las Consideraciones siguientes:
P R I M E R A
Que intentada y admitida la acción para lograr la Rectificación De Partida de Nacimiento de la ciudadana, RUBY DEL VALLE RODRIGUEZ LEONETT, ninguna persona compareció a oponerse a la pretensión de la parte solicitante.
S E G U N D A.
Que de los recaudos acompañados a la demanda, se evidencia que la ciudadana supra mencionada, lleva por nombre RUBY DEL VALLE RODRIGUEZ LEONETT, y que se cometió el error de antes señalado, a tales pruebas el Tribunal le da pleno valor probatorio; y así se declara expresamente.
TERCERA.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR La solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la Ciudadana RUBY DEL VALLE RODRIGUEZ LEONETT, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 770 y siguientes eiusdem, Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase a las Autoridades del Registro Civil correspondiente las copias certificadas de la presente decisión, debidamente ejecutada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 502 y 506 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, cinco de Mayo de Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YOHISKA MUJICALUCES
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.