REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Exp/ 28.531
PARTES:
DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A, (BANCO UNIVERSAL), domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de1.925, bajo el No. 123 y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Marzo de 2.002, bajo el No. 32-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ADRIAN, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, ORLANDO ADRIAN, JUAN CARLOS REGARDIZ, JOANNA ADRIAN, ARMANDO OLIVEIRA NARANJO, CARMEN MARQUEZ Y GUILLERMO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.032, 10.382, 32.200, 92.991, 91.514, 104.342 y 106.757, respectivamente de este domicilio.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOCOLOR CARIPITO, en las personas de sus Gerentes Generales LUISA JUSTINA GUZMAN ORTA Y HAROLD RAEL GUZMAN ORTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros.8.977.979 y 11.007.747.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: JORGE RAFAEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.285.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.903 y de este domicilio.
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)
En fecha 21 de Marzo del año dos mil cinco se admite demanda de Cobro de Bolívares (Vía ordinaria), incoado por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C.A (BANCO UNIVERSAL), contra AUTOCOLOR CARIPITO, C.A, emplazándose para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de la citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de Mayo de 2.005, se oficio al Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de practicar la citación de los demandados.
Se recibe la comisión debidamente cumplida por el Juzgado comisionado, en fecha 30 de Junio de 2.005, donde se observa recibo de citaciones debidamente firmado por los ciudadanos: LUISA JUSTINA GUZMAN ORTA Y HAROLD RAEL GUZMAN ORTA, en fecha 17 de Junio de 2.005.
En fecha 01 de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicita la confesión ficta, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2.006, solicita el avocamiento del nuevo Juez Especial.
Consecutivamente el día 10 de Marzo de 2.006, el Juez Suplente Especial se avoca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes el lapso de diez días para que lo recusen, la causa continuara su curso y una vez reanudada la misma, se abrirá el lapso de ocho (8) días para sentenciar previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Y pasa a dictar Sentencia, lo cual hace hoy en mérito a las consideraciones que a continuación se expresan:
PUNTO UNICO
En el presente expediente se observa que la parte demandada no dio contestación a la presente demanda dentro del lapso legal de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, todo ello de conformidad con las reglas del Juicio Ordinario estipulado en el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser este un Juicio de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), ni promovió prueba alguna, aún cuando la parte demandada Sociedad Mercantil AUTOCOLOR CARIPITO, en las personas de sus Gerentes Generales LUISA JUSTINA GUZMAN ORTA Y HAROLD GUZMAN ORTA, tuvieron conocimiento desde el día 17 de Junio de 2.005, fecha en la cual el Alguacil del Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los citó personalmente, tal como se desprende de los folios 44 y 46 de las actas que conforman el presente expediente, agregándose a los autos la comisión del mencionado Juzgado en fecha 30 de Junio de 2.005, comenzando a transcurrir el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no lo hizo y tampoco promovió pruebas relativas al fondo de la causa dentro del lapso de los quince (15) días de despacho siguientes, donde demostrara algún hecho que le favoreciera o que enervara lo pretendido por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil C,.A, parte actora.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispuso “…que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho…”, por ello la importancia de las pruebas, ya que mediante ellas se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Juez pueda pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento. En este sentido establece el artículo 362 ejusdem “… Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…” Por cuanto la pretensión del demandante no es contraria a derecho, tal como lo pauta el auto de admisión de la demanda, es concluyente para este Tribunal, que en virtud que fueron verificados cada uno de los extremos que establece el artículo 362 ejusdem, para que proceda la Confesión Ficta en la presente demanda intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A en contra de la Sociedad Mercantil AUTOCOLOR CARIPITO, en las personas de sus Gerentes Generales LUISA JUSTINA GUZMAN ORTA Y HAROLD GUZMAN ORTA, plenamente identificados en autos, debe prosperar y así se decide.
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