REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

"VISTOS" SIN INFORME DE LAS PARTES

Los ciudadanos: GREGORIO RAFAEL SUBERO VILLARROEL y CARMENZA BUCARITO ARAY, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.612.579 y 5.391.139, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RAMON J. MATA RIVAS, en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.557; comparecieron por ante este Tribunal en fecha 30 de Enero del 2006 y expusieron, lo siguiente:

"…Que en fecha 13 de mayo de 1994, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas…Que después de contraído matrimonio fijaron su residencia conyugal en esta misma ciudad de Maturín, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año dos mil y hasta la fecha no han reanudado la vida en común, separándose y viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes…Que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada, permanente y definitiva de la vida conyugal, es por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar sea declarado el divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los une, ya que ha transcurrido más de cinco años de dicha separación…”.-

En fecha 01 de Febrero del año 2006, se admite la demanda y se ordena la notificación del Fiscal 8vo. del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien se da por notificada el 10 de mayo del 2006 y emite opinión favorable el 12-05-2006, la cual es consignada a los autos el 18 del mismo mes y año y estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, el Tribunal dicta su fallo en los siguientes términos:




P R I M E R A


Admitida la demanda que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, cuales son: a) La notificación del Fiscal del Ministerio Público; b) La opinión favorable de dicho funcionario a la solicitud presentada; c) la existencia de la separación por más de cinco años y d) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción ha de prosperar Y así se decide.-


S E G U N D A:

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: GREGORIO RAFAEL SUBERO VILLARROEL y CARMENZA BUCARITO ARAY, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha TRECE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.-

Liquídese la sociedad conyugal.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los ocho (08) días del mes de Junio del dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-



DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



Abog. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria.

EXP-29.060
TULA