REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Junio de 2.006
195° y 147°

I
DE LAS PARTE Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LANZ LANZ, venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero en computación, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.335.384 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUELINA DEL CARMEN PEREZ PEREZ y PEDRO ALEJANDRO PALACIOS LARA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.101.302 y 982 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MONTES, C.A. (S.E.M.M.T.C.A.) empresa debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de septiembre de 1999, quedando registrada bajo el Nro, 54, Tomo A-8 y domiciliada en Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL TORRES NADAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.13.397.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACION) (CUESTIONES PREVIAS).
EXP: 10.908
II
NARRATIVA
Conoce este Juzgado de la demanda interpuesta por ciudadano JOSE RAFAEL LANZ LANZ, en contra de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MONTES, C.A. (S.E.M.M.T.C.A.), lograda la intimación de la demandada, la parte accionada en la oportunidad de contestar la demanda opuso las siguientes cuestiones previas contempladas en los artículos 346 y 340 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contemplada en el artículo 346 numera 6° del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, por cuanto a su decir, en el libelo no señala el carácter con que actúa el demandante, tampoco el carácter del demandado, asimismo expresa que el artículo 340 en su numeral 5°, que en el libelo de demanda deben hacerse la relación de los hechos, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones. Asimismo alega la demandada en su escrito que en el libelo redemanda no existe una relación de los hechos, su contenido es ininteligible…razón por la cual no debió admitirse la demanda, asimismo continua alegando la accionada, que el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, establece que en la demanda se expresaran los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem, si faltare alguno, el Juez ordenará la corrección del libelo y, a su vez el artículo 643 del citado Código expresa que se negará la admisión de la demanda, cuando faltaren algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, relativas a las cantidades o sumas liquidas de dinero, por que las mismas demandadas son cantidades futuras sujetas a condiciones… De las pertinentes conclusiones que exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, las conclusiones que llega la actora no se corresponde con lo ininteligible de los hechos expuestos y cuyas pretensiones tienen intereses distintos a juicio de intimación y, por último solicitó que las cuestiones previas opuestas sean declaradas con lugar.
En fecha 15 de mayo del presente año, compareció la apoderado de la parte demandante abogado Miguelina del Carmen Pérez Pérez y consignó escrito mediante el cual rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada, alegando los siguientes puntos: 1.- En el libelo de la demanda se cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el numeral segundo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresando que se indica con precisión el nombre, apellido, domicilio tanto del demandante como del demandado, asimismo como el carácter con que actúa el demandado. 2.- De igual manera se da cumplimiento al numera quinto del artículo 340 eiusdem, en virtud de estar establecida tanto la relación de los hechos que dan motivos a la deducción de la acción intentada, como también los fundamentos jurídicos. 3.- Es impertinente, extemporáneo e improcedente el alegato del demandado con relación al presunto un cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, a su decir que lo alegado no es materia de cuestiones previas según con las definidas en el artículo 346 del mismo Código y por último solicito se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
Siendo la oportunidad de pruebas en la presente incidencia, ambas partes consignaron sus respectivos escritos.
Pruebas de la parte demandada:
Capitulo I: Invocó el mérito favorable de los autos, a favor de su representada, en especial la confesión ficta, ya que la contraparte no contradijo la cuestión previa opuesta en su oportunidad.
Pruebas de la parte demandante:
1.- Ratificó e invocó e hizo valer el merito favorable contenido en el libelo de la demanda.
2.- Impugnó, negó y rechazó que se haya incurrido en la confesión ficta por cuanto la cuestión previa fue hecha en el lapso procesal establecido.
Por auto de fecha 25 de mayo del presente año, el Tribunal las admitió salvo su apreciación en la sentencia de la incidencia.-
Precluido el lapso probatorio, toca éste Juzgado pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta, lo cual pasa a hacerlo en tiempo oportuno en base a las siguientes consideraciones:
III
MOTIVA
Estipula el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho acumulación…”
El artículo 340 eiusdem trata de los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda en los términos que se expresan:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1.- La indicación del tribunal…
2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se besa la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
Por su parte el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero…”
Es en este orden de ideas es que el demandado opone cuestiones previas; con fundamentos en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem; alega la demandada que la demandante no señala con que carácter actúa; como tampoco señala el carácter del demandado; después de una revisión exhaustiva del libelo; se puede concluir que efectivamente el actor no señala el carácter con el cual actúa; hecho cierto que vulnera el contenido de la norma denunciada; el actor se limita a expresar que asistido de Abogado ocurre para exponer:…pero en ninguna parte del escrito liberar señala, bajo que carácter ocurre para exponer; en consecuencia es necesario concluir que la cuestión previa opuesta debe prosperar. Y así se declara.
Por otra parte y vista la cuestión previa interpuesta; la estipulada en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es de destacar que cuando el ordinal 5º eiusdem; establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones”, se debe entender como ha sido desarrollado por la doctrina y ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia, que este ordinal exige a quien intente la demanda el señalamiento de los supuestos fácticos y basamento jurídico en los que fundamenta su pretensión. En consecuencia, el actor debe dar sus razones de hecho y de derecho, solo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que el Juez aplica o desaplica el derecho ex officio.
La obligación contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no puede estar referida a una detallada y enjundiosa relación de los hechos y el derecho aplicable, sino a la relación de situaciones fácticas que constituyen el fundamento de su pretensión, y los elementos jurídicos de trascendencia que se requieren para explicar suficientemente la pretensión, de modo que el demandado conozca la pretensión del actor en todos los aspectos; basta que haga una descripción más o menos concreta de éstas para una adecuada defensa, no permitiéndose en consecuencia peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Es menester del actor encuadrar los hechos en la norma jurídica invocada. Se desprende del análisis exhaustivo del libelo que el actor no señaló una relación fáctica que pueda constituir el fundamento de su pretensión y los elementos jurídicos de trascendencia; como bien lo señala el demandado cuando manifiesta que en el libelo no existe una relación de los hechos, su contenido es inteligible… observa este Juzgador que en el espacialismo procedimiento intimatorio las cantidades que se demanden deben ser liquidas y exigibles. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición de las cuestiones previas realizadas por el demandado, contempladas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 2º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en conformidad con el artículo 354 eiusdem declaradas con lugar las cuestiones previas del ordinal 6º del artículo 346 del referido Código, el proceso se suspende hasta que el actor subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, es decir en el término de cinco días de despacho, a contar del presente pronunciamiento.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Diarisese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006).- años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez

Abog. Gustavo Posada Villa
La Secretaria

Abog. Dubravka Vivas

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00pm.


La Secretaria