REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

195° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.897.025, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO y YENITZA MUNDARAIN venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.334 y 76.841 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETRONIO JOSE FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.636.552, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALBA REGARDIZ y NOEL BRAZON Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 69.012 y 32.892 y de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

EXP: 11032
Vistos los informes:
I
NARRATIVA
En fecha 30 de Julio del 2003 el Abogado JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO compareció ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, acompañado por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ con el fin de interponer demanda de Desalojo contra el ciudadano PETRONIO JOSE FERMIN, por cuanto el referido ciudadano no le ha cancelado los cánones de arrendamiento convenido en contrato verbal que celebraron el 01 de Febrero del 1994 cuya duración era de un año comenzado desde el 01 de Febrero de 1994 hasta 01 de Febrero de 1995; el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es propiedad del arrendador y, el mismo se encuentra ubicado en la calle principal con calle San Joaquín s/n del barrio la Murallita, cuyo titulo supletorio acompañó marcado con la letra “B”; el canon convenido por las partes fue de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) mensuales, dicho contrato se fue con el tiempo prorrogando llegando a convertirse en un contrato indeterminado; pero desde el mes de Enero del 2001 hasta el mes de Julio del 2003 el arrendatario se ha negado a pagar los cánones correspondiente al arrendamiento del inmueble, adeudando hasta la fecha de la presentación de la demanda la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 620.000,oo); por lo que el arrendador solicitó en su libelo, el desalojo del inmueble arrendado y, que se decretara medida preventiva de Secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y que se designara como depositario judicial al propietario del inmueble ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
En fecha 14 de Agosto del 2003 se admitió la demanda por no ser contraria de derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se ordenó citar al demandado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de que contestara a demanda. En cuanto a la medida de Secuestro el Tribunal la decretó y, ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Monagas para la práctica de la medida de Secuestro Solicitada por el demandante. Dicha medida fue practicada en fecha 23 de Octubre del 2003 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en cuyo acto se designó como depositario judicial a la ciudadana CAROLINA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.923.729.
El demandado hizo oposición a la medida de secuestro de conformidad con el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil, en virtud que el actor no acompañó documento de donde emanara la cualidad que dice tener de propietario y, uno de los requisitos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil es precisamente que para solicitar la medida de secuestro es necesario presentar un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama y, lo que el actor presentó con el libelo prueba todo lo contrario a lo que él alega, es decir la propiedad; igualmente dijo el demandado que tampoco constaba en autos que el demandante fuera el arrendador del inmueble que fue objeto del secuestro; en el libelo tampoco se identificó el inmueble con alguna nomenclatura, letra, número, siglas o linderos, por lo que mal pudo la Juez extraer la identificación del inmueble a objeto de decretar la medida de secuestro y, además los artículos 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 599 del Código de Procedimiento Civil exige que el solicitante de la medida de secuestro, a objeto que se acuerde el depósito en su persona debe tener cualidad de propietario, cualidad que no se probó.
En fecha 16 de Febrero del 2004 compareció ante el Tribunal a quo la ciudadana MIREYA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.810.855, asistida por el abogado en ejercicio ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.276, para interponer Acción de Tercería conforme al artículo 370 ordinal 1º Código de Procedimiento Civil contra los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y PETRONIO JOSE FERMIN, en virtud que en fecha 23 de Octubre del 2003 se decretó medida de Secuestro sobre el inmueble ubicado en Calle principal o primera calle con calle San Joaquín del barrio La Murallita, cometiéndose un error al practicar la medida, ya que la misma se practicó en un inmueble de su propiedad, dicho inmueble está construidos sobre terrenos propiedad de la Alcaldía del Municipio Maturín, ubicado en el Barrio la Murallita, calle principal o primera calle, su patio colinda por el oeste con la calle San Joaquín signada con el Nº 6 siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Que es su frente, con calle principal; SUR: Que es su fondo, con dependencia de malariologìa; ESTE: Con casa en posesión o propiedad de la ciudadana Mercedes Zamora; OESTE: Su patio con la calle San Joaquín y por su dependencia anteriores con posesión o propiedad del ciudadano José Montenegro y por Circuncisión García y para probar su carácter de propietaria consignó documento signado con la letra “X”. Por lo que se puede observar dijo la ciudadana que el inmueble descrito y el inmueble que el actor dice ser de su propiedad son diferentes; incurriendo así el Tribunal en un error, violando los artículos 585 Código de Procedimiento Civil y el 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que según la ciudadana MIREYA DURAN no consta en autos documento donde se le acredite la propiedad del inmueble secuestrado al demandante; tampoco existe en autos documento que otorgue el derecho de arrendador al actor por cuanto esta cualidad dimana de un supuesto contrato verbal y, según la mencionada ciudadana al demandante no cumplió con los requisitos del artículo 585 Código de Procedimiento Civil por lo que el Juez debió solicitar al actor la ampliación de la prueba toda vez que el demandante acompañara su libelo un documento marcado con la letra “B”; constituido por un titulo presentado por el mismo actor, dicho documento es del año 1997 y la persona jurídica que dice del demandante es propietaria del inmueble se constituyó en 1994 y como quiera que el ultimo contrato notariado que hicieran las partes es de fecha 11 de Febrero de 1993 hasta el 11 de Febrero de 1994, quiere decir que antes que naciera INVERSIONES RODRIGUEZ, C.A., ya esta era propietaria del inmueble supuestamente arrendado.
En fecha 17 de Febrero del 2004 el Tribunal a quo declaró extemporánea la oposición a la medida de Secuestro realizada por el demandado asistido por la Abogada ROSALBA REGARDIZ ya que la misma debió haberse hecho al tercer día siguiente a la ejecución de la medida según el artículo 602 Código de Procedimiento Civil. Y así se decidió.
En fecha 18 de Febrero del 2004 el Abogado NOEL BRAZON solicitó aclaratoria de la decisión por no decir expresamente que declaraba sin lugar a la oposición e igualmente apeló la misma. Y en esa misma fecha el abogado JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO solicitó nuevamente la ejecución forzosa de la medida en vista del incumplimiento de la parte demandada de desocupar el inmueble.
En fecha 26 de Febrero del 2004 el Tribunal a quo ofició al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Monagas a fin de que se practicase la medida.
En fecha 27 de Febrero del 2004 se admitió la acción de Tercería por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se ordenó citar a los demandados para que comparecieran ante el Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la ultima citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda.
En fecha 02 de Marzo del 2004 el Abogado del tercero ALCADIO PIÑERUA CASTILLO, solicitó la suspensión de la ejecución de la decisión dictada por el Tribunal ya que la referida decisión viola derechos constitucionales de su representada, por lo que solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas para que se abstuviera de practicar alguna diligencia que pudiera causar daños materiales o morales a su defendida; el Tribunal a quo por medio de auto de fecha 16 de Marzo y a fin de proveer sobre lo solicitado, conforme el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil fijó una caución por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.600.000,oo) que comprende el doble de la tercería más el 30% por concepto de costas. En fecha 18 de Marzo del 2004 el Abogado del tercero consignó la cantidad de dinero fijada por el Juez a fin de que se suspendiera la ejecución de la medida de secuestro.
En fecha 25 de Marzo del 2004 el Abogado de la parte demandante en el juicio principal impugnó la caución otorgada por el tercero por cuanto esta era insuficiente ya que el valor del inmueble objeto de la medida era de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), por lo que solicitó una inspección a fin de que se determinara y se dejara constancia de el verdadero valor del inmueble.
En fecha 06 de Abril del 2004 el Abogado JOSE ADRIAN MARCANO presentó ante el Tribunal a quo escrito de contestación a la demanda presentada por la ciudadana MIREYA DURAN, en donde, como punto previo expuso: 1) Opuso la falta de cualidad como cuestión previa ya que la mencionada ciudadana no es propietaria del inmueble objeto de la demanda principal ya que el referido inmueble pertenecía al difunto ALBERTO RODRIGUEZ quien falleció ad- intestato y en virtud de su muerte el inmueble pasó a ser propiedad de sus sucesores, quienes a sus vez constituyeron la Sociedad Mercantil INVERSORA RODRIGUEZ C.A., quien es la actual propietaria del inmueble. 2) Impugnó el titulo supletorio consignado por la ciudadana MIREYA DURAN. Con respecto al fondo de la controversia rechazó, negó y contradijo los hechos y los derechos; igualmente rechazó, contradijo y negó que la ciudadana MIREYA DURAN sea la propietaria del inmueble ya que el padre del demandante en la causa principal adquirió dicha propiedad hace mas de veinte años.
En fecha 13 de Abril del 2004 compareció ante el Tribunal a quo el Abogado ALCADIO PIÑERUA con el fin de promover pruebas, entre la cuales promovió los testimoniales ciudadanos PEDRO REINA y RAMON ALAYON; promovió la Inspección Judicial; promovió la prueba de confesión y promovió el merito favorable que dimanen de los autos. De igual manera el Abogado del ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ en fecha 14 de Abril del 2004 promovió pruebas, entre ellas el merito favorable que arrojen los autos especialmente el documento de titulo supletorio protocolizado en fecha 29 de septiembre de 1970 donde se demuestra que el padre del su representado compro el inmueble objeto del litigio, el documento de titulo supletorio protocolizado en fecha 06 de Octubre de 1997 donde se demuestra la propiedad del actor, el documento protocolizado en el año 1967 donde se demuestra que el ciudadano PEDRO CELESTINO COA le vendió el inmueble al ciudadano ALBERTO RODRIGUEZ; promovió la prueba de informe, por lo que solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Maturín; promovió la prueba de experticia. Siendo las pruebas evacuadas en las diferentes oportunidades fijadas por el Juez.
En fecha 21 de Abril el Abogado de la ciudadana MIREYA DURAN impugnó el auto que admitió las pruebas promovidas por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ.
En fecha 28 de Abril del 2004 el Abogado JOSE MERCEDES ADRIAN MARCANO solicitó la revocación de la suspensión de la medida de secuestro ya que la referida medida no admite su suspensión por vía de caucionamiento.
En fecha 10 de Mayo del 2004 mediante diligencia el Abogado ALCADIO PIÑERUA consignó copia del documento de compra venta donde el actor vendió el inmueble objeto del litigio el 01 de Abril del 2004 perdiendo así la cualidad con la que actuaba. En fecha 11 de Octubre de 2004 el Abogado JOSE ADRIAN MARCANO consignó documento de anulación de la venta realizada por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ del inmueble objeto de la causa.
La causa fue decidida el 10 de Febrero del 2005 en donde el Tribunal a quo declaró SIN LUGAR la demanda principal propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ contra el ciudadano PETRONIO JSE FERMIN y CON LUGAR la tercería propuesta por la ciudadana MIREYA DURAN contra los contendientes, se levantó la medida de secuestro y se declaró extinguida la caución presentada por el tercero interviniente y se acordó la devolución del dinero.
En fecha 01 de Marzo del 2005 la Abogada YENITZA MUNDARAIN apeló la decisión dictada por el Juzgado a quo.
En fecha 24 de Marzo fue recibido el expediente por este Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el 07 de Abril el Juez se avocó a la causa, correspondiéndole a este Tribunal decidir sobre la apelación formulada por la Abogada de la parte actora, el mismo pasa hacerlo en los siguientes términos.
III
MOTIVA
Capítulo I
Fondo de la Controversia en la Causa Principal
1.- El ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ, manifiesta en su libelo de demanda que es legítimo propietario y arrendador de un inmueble ubicado en la primera calle con calle San Joaquín del Barrio La Murallita, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con calle principal o primera calle de la Murallita, que es su frente; SUR: Su fondo correspondiente, ESTE: Con casa que es o fue de Juan Maurera y por el OESTE: Con casa que es o fue de Antonio María Fernández; y acompaña marcado “ B “ documento donde alega la propiedad del inmueble señalado; y manifiesta que desde hace varios años ha venido celebrando contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble que dice ser de él con el ciudadano Petronio José Fermín y nunca celebraron contrato de arrendamiento escrito, siendo el último de ellos notariado en fecha 11 de febrero de 1993. Alega que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo), y que se arrendó para habitación familiar y para que funcionara un taller mecánico; y que el arrendatario dejó de cancelar los meses los meses de enero a diciembre del año 2002 y de enero a julio del año 2003, adeudándole la cantidad de Seiscientos Veinte mil Bolívares (Bs. 620.000,oo). Alega el demandante que el arrendatario no cumplió con sus obligaciones principales convenidas en el contrato verbal y lo contemplado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dando lugar con ello a la acción de Desalojo del Inmueble arrendado, haciéndose precedente la Acción de Desalojo e invocó los Artículos 1597, 1592 y 1269 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; y demanda que el demandado CONVENGA en el Desalojo del inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, y solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, la cual fue ordenada por el Tribunal de la causa y practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas.
Por otra parte la parte demandada PETRONIO JOSE FERMIN, formuló oposición a la medida de secuestro y manifiesta que el inmueble objeto de la medida no pertenece al actor. En la oportunidad de contestación a la demanda el demandado no contestó operándose sin lugar a dudas la confesión ficta. En fecha posterior la ciudadana MIREYA DURAN, en su condición de Tercero Opositor, interpuso ACCION DE TERCERIA VOLUNTARIA contra las partes en el juicio principal, la cual fue admitida y se ordenó la citación de las partes., y alegó que el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro sobre un inmueble ubicado en la calle principal o primera calle con calle San Joaquín del Barrio La Murallita de la ciudad de Maturín, siendo los linderos, los siguientes: NORTE: Con calle Principal o primera calle de la Murallita, que es su frente; SUR: Con su fondo correspondiente; ESTE. Con casa que es o fue de Juan Maurera y por el OESTE: Con casa que es o fue de Juan María Fernández, y manifiesta que en el decreto de secuestro no se indicó nomenclatura o número del inmueble y tampoco sus características y que dicho secuestro se practicó sobre un inmueble de su propiedad. Niega que el actor sea propietario del inmueble, ya que no acompañó documento de donde se evidenciara tal cualidad y que tal inmueble pertenece según el actor a una persona jurídica Inversiones Rodríguez, C.A,. Alega el tercero interviniente, que en el juicio principal el actor alega tener la cualidad de arrendador y según el actor la cualidad de arrendador emana de un presunto contrato verbal, y tal cualidad no emerge de ningún documento escrito; y que para que proceda una medida de secuestro y se acuerde el depósito en la persona del actor se deben cumplir con los requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Manifiesta el Tercero Interviniente que al practicarse la medida de secuestro, ésta se practicó en un inmueble de su propiedad; y a tal efecto acompaña documento en el cual se establecen las características, especificaciones y medidas del inmueble dándose por reproducidas; y que con éste documento perfectamente se puede determinar, que este inmueble es completamente distinto al inmueble que el actor alega como suyo, ya que el inmueble que se ordenó secuestrar por el Este colinda con inmueble que es o fue de Juan Maurera, pero el inmueble que el actor dice que es de su propiedad donde se practicó el secuestro, por el Este colinda con casa de Mercedes Zamora; que el inmueble que se ordenó secuestrar por el Oeste colinda con casa que es o fue de Antonio María Fernández, pero el inmueble que dice es de su propiedad; por el Oeste colinda con calle San Joaquín y posesión de los ciudadanos José Montenegro y Circunsición García; que el inmueble que se ordenó secuestrar no se le indicó número alguno ni nomenclatura; que el inmueble que se ordenó secuestrar, no se indicó con quien colindaba por el sur; que el Titulo Supletorio acompañado por el actor, se dice que la casa construida tiene piso de granito, pero el inmueble secuestrado no tiene piso de granito. El Tercero fundamenta la Tercería en el Artículo 370 ordinal 1º y Artículo 881 el Código de Procedimiento Civil. La Tercería fue contestada en tiempo útil y se opuso la cuestión previa falta de cualidad y se impugnó el Titulo Supletorio acompañado por el Tercero Interviniente; que el inmueble estaba habitado por Petronio José Fermín y Mireya Duran que es esposa o concubina de aquel. Que Petronio José Fermín aceptó un convenimiento. Y que el difunto padre del actor había comprado el inmueble y que quedaba ubicado en la primera calle del Barrio Bella Vista o la Murallita y que al morir su padre se hizo declaración sucesoral y que el inmueble quedó en plena propiedad de Inversora Rodríguez; y que dicho inmueble lo ha venido poseyendo en forma pacífica, pública e ininterrumpidamente desde el año 1970 y que la propiedad está demostrada sobre el inmueble y que es propietario del inmueble donde están construidas las bienhechurias y negó que la ciudadana Mireya Duran sea propietaria del inmueble. Ante estas consideraciones se hace necesario para este Tribunal resolver la controversia planteada y lo hace sobre las siguientes consideraciones, no si antes apreciar las apruebas aportadas por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Contrato de arrendamiento celebrado por la parte demandante y la parte demandada; a cuyo documento el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio al no ser impugnado por la otra parte, todo de conformidad con los Artículos 1357 y 1359 del Código Civil; no aporta elemento de convicción alguno en cuanto a cualidad de propietario que el actor se atribuye. Así se declara.
2.- Documento Titulo Supletorio evacuado ante este mismo Tribunal y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el No 37, Protocolo Primero, Tomo IV. Documento público éste que al ser evacuado ante una autoridad investida de autoridad legal para otorgarlo se le atribuye todo su valor probatorio; lo que no quiere decir que por ello el actor sea el propietario del inmueble que en el se describe, ya que al adminicularlo con otros elementos de prueba existentes en los autos se demostró que el inmueble en cuestión pertenecía presuntamente a una persona jurídica distinta al actor; y al no ser promovidos en el juicio los testigos evacuados en el Titulo Supletorio, no se pudo determinar que el actor sea el propietario del inmueble que aduce ser, por lo cual se desestima como prueba al no probar el cometido pretendido. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano PETRONIO JOSE FERMIN, no promovió prueba alguna en el juicio principal, haciéndolo por su parte en el juicio de tercería y produjo el mismo documento Titulo Supletorio promovido por el Tercero Interviniente, al cual el Tribunal le otorga todo su valor probatorio de plena prueba al ser evacuado un funcionario público investido de autoridad para otorgarlo. Y así de declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR EN EL JUCIO DE TERCERIA:
1.- inspección Judicial, cuya prueba no fue practicada, se desestima. Y así se declara.
2.- Documento Titulo Supletorio evacuado ante este mismo Tribunal y Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de octubre de 1997, bajo el No 37, Protocolo Primero, Tomo IV. Documento público éste que al ser evacuado ante una autoridad investida de autoridad legal para otorgarlo se le atribuye todo su valor probatorio; lo que no quiere decir que por ello el actor sea el propietario del inmueble que en el se describe, ya que al adminicularlo con otros elementos de prueba existentes en los autos se demostró que el inmueble en cuestión pertenecía presuntamente a una persona jurídica distinta al actor; y al no ser promovidos en el juicio los testigos evacuados en el Titulo Supletorio, no se pudo determinar que el actor sea el propietario del inmueble que aduce ser, por lo cual se desestima como prueba al no probar el cometido pretendido. Y así se declara.
3.- Documento registrado ante la misma oficina indicada anteriormente, anotada bajo el No 133, Protocolo 1º, Tomo III de fecha 29-09-1970; al cual el Tribunal le atribuye el valor d plena prueba por las consideraciones antes esgrimidas, pero que por el contrario no prueba que sea el actor el propietario del inmueble objeto de la presente acción, al no coincidir el número de la cédula del actor con el pretendido propietario que aparece en el documento y al haber incongruencia en la dirección de ubicación del inmueble.
4.- Declaraciones Sucesorales, siendo estos documentos privados a los cuales se les otorga su valor probatorio al no ser impugnados por la parte contraria en tiempo útil. Y así se declara.
5.- Documentos privados que contienen avaluaos del inmueble en cuestión, pero que al ser documentos producidos por un tercero tienen que ser ratificados por este, todo de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se declara.
6.- Documento Público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín, anotado bajo el No 139, Folios Vto 162 al 164, Protocolo Primero, Tomo II adicional, Tercer Trimestre del año 1995, que al no ser impugnado por la parte contraria en tiempo útil se le otorga todo su valor probatorio; pero que al ser analizado no pudo este Juzgador extraer elementos de juicio que hicieran presumir que el actor sea el propietario del inmueble objeto del litigio, al no coincidir el número de cédula del pretendido propietario con la del actor. Y así se declara.
7.- Promovió la prueba de Informes y solicitó que el Tribunal requiriera a la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que informara a este Juzgado si existe una solicitud de compra del terreno objeto del juicio; esta prueba no fue evacuada, por lo cual se desestima. Y así se declara.
8.- Promovió la prueba de experticia la cual no fue evacuada, por lo cual es desestimada. Y así se declara.
9.-Produjo Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre de 1997, anotado bajo el No 37, Tomo 4, Protocolo 3º, dicho documento al ser documento público emanado de un funcionario público investido de autoridad para otorgarlo merece plena prueba, pero que al ser analizado y adminiculado con los demás elementos probatorios; no hace presumir la cualidad de propietario de quién la alega ni la cualidad de arrendador.-
10.-Produjo documento Público registrado en fecha 06 de octubre de 2004 ante la Oficina Subalterna de Registro Público Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No 24, Protocolo Primero, Tomo I , el cual contiene venta de revocatoria de Inversora Rodríguez que le había realizado a la ciudadana Tamara Alexandra Cabello Urpín del mismo inmueble que el actor alega ser propietario, a este documento se le otorga el valor de plena prueba al no ser impugnado por la otra parte en tiempo útil; pero que tampoco dicho documento demuestra que el actor sea propietario del inmueble en cuestión. Y así se declara.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERVININTE
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO REYNA y RAMON ALAYON, los cuales ratificaron sus dichos contenidos en el Titulo Supletorio acompañado por la parte tercero interviniente; los cuales son apreciados por este Tribunal dándoles a sus dichos el valor de plena prueba al ser contestes, no contradictorios y coincidentes en sus dichos; llegando a la plena convicción del Juzgador que ciertamente según el dicho de los testigos hábiles producidos por el tercero interviniente que la casa objeto del litigio pertenece ciertamente según sus características, ubicación, medidas y linderos pertenece a la ciudadana Mireya Duran; esto ciertamente al comparar los dichos de los testigos con los demás elemento probatorios producidos por el tercero y que fueron analizados prudentemente por quién aquí decide. Y así se declara.
2.- Produjo documento Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05-11-2003 y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de enero de 2004, bajo el No 3. Protocolo 1º, Tomo 5, el cual no fue tachado por el actor, por lo cual este documento reúne los requisitos de los Artículos 1357, 1359 y 1924 del Código Civil, y al cual este Tribunal le otorga todo su valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria, aunado a que los testigos del Titulo rindieron sus declaraciones y ratificaron sus dichos contenidos en el titulo supletorio. Y así se declara.
3.- Promovió las Inspecciones Judiciales las cuales fueron evacuadas en su debida oportunidad; y en la primea inspección se determinó que el inmueble sobre la cual se practicó la medida de secuestro en cuanto a sus linderos, ubicación geográfica y dependencias no guarda similitud con el inmueble descrito por el actor en el libelo de demanda; por lo cual son inmuebles diferentes; además se demostró con la inspección judicial practicada que el inmueble sobre el cual se practicó la medida de secuestro es igual al inmueble descrito en el titulo supletorio producido por el tercero intervinienete. Con la segunda inspección Judicial el Tribunal pudo determinar, que el sector Bella Vista, queda geográficamente muy distante del sector La Murallita, sitio éste donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del secuestro. Por lo cual a las Inspecciones Judiciales se les otorga todo su valor probatorio establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Documento Público registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 01 de abril de 2004, bajo el No 14, contentivo de venta que Inversora Rodríguez.C.A., le efectúo a la ciudadana Tamara Alexandra Cabello del mismo inmueble descrito por el actor y sobre el cual se practicó la medida cautelar. Este documento no fue impugnado en forma alguna por la parte contraria por lo cual se le otorga todo su valor probatorio de documento público constituyendo plena prueba; pero que a la vez no contribuye para poder deducir que el actor tiene la cualidad de propietario o de arrendador del mismo. Y así se declara.
Una vez analizadas los documentos probatorios traídos a los autos por los actores del proceso le es dado a este Juzgador, tomar una decisión correcta ante tales incidencias y alegatos y lo hace e la forma que a continuación se hace.
PREVIO ANTES DE LA DISPOSITIVA
Ante el planteamiento a que se contrae el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, donde debe decidirse tanto la tercería como el juicio principal y habiendo alegado el tercero la perención de la instancia, considera este Sentenciador que en la presente causa no operó la perención de la instancia, y que si bien es cierto transcurrieron seis (6) meses desde que Inversora Rodríguez.C.A, vende el inmueble, mal podría prosperar la perención de la instancia prevista en el Artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, en razón de que Inversora Rodríguez.C.A, ni Tamara Alexandra Cabello Urpín son partes en el juicio. También alegó el actor la falta de cualidad del tercero interviniente, aduciendo que no es propietario el inmueble objeto del secuestro, pero este Juzgador al analizar las pruebas producidas por el tercero intrviniente puede perfectamente determinar que los documentos acompañados produjeron plena prueba sobre el derecho de propiedad que dijo tener sobre el inmueble objeto el litigio. Así mismo, tenemos que el actor en el transcurso del litigio no logró con las pruebas acompañadas demostrar que efectivamente es el propietario del inmueble sobre el cual pretendía la propiedad, todo de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo probado tal cualidad debe declararse sin lugar tal falta e cualidad alegada por el actor. Y así se declara.
IV
DECISION DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todas la consideraciones antes esgrimidas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIRMA EN TODAS EN CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 10 de Febrero de 2005, y DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA PRINCIPAL, propuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ contra el ciudadano PETRONIO JOSE FERMIN; Y DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE TERCERIA propuesta por l ciudadana MIREYA DURAN en contra e los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ y PETRONIO JOSE FERMIN; y en consecuencia se REVOCA la MEDIDA CUATELAR DE SECUSTRO decretada por el Tribunal de l causa, en fecha 14 de Agosto de 2003 y practicada en fecha 23 de Octubre del año 2003, practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Se declara extinguida la fianza prestada por el Tercero Interviniente, acordándose la devolución del dinero. Se condena en el pago de las costas procesales a los ciudadanos ALBERTO JOSE RODRIGUEZ GUTIERREZ y PETRONIO JOSE FERMIN, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. Devuélvase el expediente al Tribunal A quo.
Dado, Sellado y Firmado en la Sal de audiencias el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En la ciudad de Maturín a los Veintiún (21) días del Mes de Junio del año 2006.
El Juez


Abg. Gustavo Posada Villa.



La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

Exp. Nº 11032