REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
195º y 147º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.446.433, de este domicilio.

APORERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES LOPEZ y JEAN CARLOS CARINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.322.148 y 14.011.444, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 100.688 y 101.338 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ADA LUNAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.049.916 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO RAFAELMOTA y DAVID OSUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 8.975.817, 13.814.772, 11.782.798 y 14.621.013, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.284,96.890,101.322 y 100.665 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÒN)

EXPEDIENTE: 10.177
Vistos:
Informes de las partes.
II
NARRATIVA

En fecha 09 Noviembre del 2004 comparecieron ante este Tribunal los Abogados AQUILES LOPEZ y JEAN CARLOS CARINI, como endosatario en procuración del ciudadano JOSE CASTILLO para demandar como en efecto demandaron a la ciudadana ADA LUNAR por vía de intimación para que cancele una letra de cambio que fue librada el 15 de Septiembre del 2001 y cuya fecha de vencimiento era el 2 de Septiembre del 2004, llegado la fecha para que la letra fuese cancelada la ciudadana ADA LUNAR se rehusó a cancelar la referida letra, por lo que el demandante opuso que a la letra se le hiciere un reconocimiento judicial en su contenido y firma así como medida de embargo preventivo de bienes mueble propiedad de la demandada para asegurar las resultas del juicio, medida que fue admitida igual que el libelo de demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbre y al orden público, el Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó la apertura del cuaderno de medidas donde se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial para que ejecutara la medida. Intimada como fue la ciudadana ADA LUNAR para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, compareciendo esta el 15 de Marzo del 2005 para contestar la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano JOSE CASTILLO, en ella rechazó, negó y contradijo todas y cada una de sus particulares por no ser cierto que ella haya firmado letra alguna donde quedara como librada por lo que no le adeuda nada al ciudadano JOSE CASTILLO denominando de temeraria la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas el Abogado de la parte demandada promovió el merito y valor favorable de las actas y autos en especial el Instrumento Fundamental de la Acción por haber sido impugnado y cuestionada además de desconocida en su contenido y firma por lo que considera debe ser desechada por cuanto la parte actora no promovió prueba de cotejo. Siendo la única parte que promovió pruebas y vencido este lapso, se abrió opelejis el lapso de evacuación de pruebas, concluido este plazo el juicio se encontraba en la etapa de informes en donde ninguna de las partes presento alguno por lo que tampoco hubo observaciones, en tal sentido que encontrándonos en la etapa de sentencia este Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:
III
MOTIVA
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS O CONTROVERSIA

La parte demandante JOSE CASTILLO, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio AQUILES LOPEZ y JEAN CARLOS CARINI, presentaron ante este Tribunal formal demanda por COBRO DE BOLIVARES Vía Intimación, en contra de la ciudadana ADA CECILIA LUNAR VILLARROEL, alegando para ello que son Endosatarios en Procuración de una (1) letra de cambio, librada en la ciudad de Maturín en fecha 15 de Septiembre del año 2001, por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,oo), por la ciudadana ADA LUNAR, titular de la Cédula de Identidad No V- 3.049.916, aceptada por esta ciudadana para ser pagada sin aviso y sin protesto el 02 de Septiembre del año 2004, oponiéndosela a la deudora en su contenido y firma. Dicho efecto de comercio, alegan los demandantes fue presentado para su cobro a la obligada, negándose a pagarla y hasta la fecha ha sido imposible su cobro. Sustentan los demandantes la acción en el Artículo 410 y siguientes del Código de Comercio, en los Artículos 456, 436 y 453 Ejusdem; 640 y 646 del Código de Procedimiento Civil. Por tales circunstancias recurren ante este Tribunal para demandar como efectivamente demandan a la ciudadana ADA LUNAR, para que CONVENGA o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo), cantidad contenida en la letra de cambio; las costas y costos del proceso, la indexación y el ajuste por inflación calculado sobre el monto adeudado; y estiman la acción en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). Solicitan se les decrete medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, lo cual fue acordado por el Tribunal y practicado dicha medida cautelar por el Tribunal Ejecutor de Medidas correspondiente. Por su parte, la ciudadana ANA CECILIA LUNAR VILLARROEL, por intermedio de su apoderado RAFAEL MOTA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 101.322, se opuso al decreto intimatorio, y en la oportunidad de la contestación de la demanda RECHAZO, NEGO Y CONTRADIJO tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada, y niega que su mandante ADA LUNAR le deba al ciudadano JOSE CASTILLO, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo); que su mandante no SUSCRIBIO ni FIRMO letra de cambio alguna y por lo tanto se niega a pagar la letra de cambio, ya que no su mandante no es deudora del demandante; niega que se le haya presentado para su cobro algún instrumento cambiario; niega, rechaza y contradice que tenga que cancelar costas y costos o cualquier otra cantidad derivada del presente juicio; que no tiene que pagar ninguna indexación o ajuste inflacionario al demandante; niega que la firma que aparece en el instrumento cambiario sea de la ciudadana ADA LUNAR, ya que dicha firma fue imitada o falseada, por lo cual DESCONOCE en su totalidad el contenido que se evidencia de la letra de cambio tanto en el anverso como en el reverso.
En este orden de ideas y teniendo en cuenta los argumentos planteados y formalizados por las partes, donde arguyen excepciones y defensas, se hace necesario analizar y valorar las pruebas aportadas por las partes, para así llegar a una conclusión, que determine la procedencia o no de la acción .
Analizado como fue el contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, se determina que ninguna de las partes aportó acervo probatorio. Cuestión ésta que no favorece a la parte demandante, pues habiéndose presentado la circunstancia de que la parte demandada, desconoció en su contenido y firma el instrumento fundamental de la acción, como es LA LETRA DE CAMBIO, que corre inserta al folio 04 del expediente, se hacía necesario que la parte demandante promoviera la prueba de COTEJO, establecida en el Artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el procedimiento a seguir. En su escrito de pruebas la parte demandada invoca el mérito favorable de autos y alude la circunstancia antes expresada, para lo cual solicita la suspensión de la medida cautelar y la desestimación de la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo el procedimiento Intimatorio un procedimiento especial, donde el Juez que decreta la intimación debe ser cauteloso y celoso de que se cumplan todos esos elementos intrínsecos, formales y de fondo que deben acompañar a los efectos de comercio que sean instrumentos fundamentales de la acción que se intente; y donde la consecuencia principal es emplazar al deudor para que cumpla con su obligación de apercibimiento, debiéndose incluso agotar la citación personal del obligado y donde por su naturaleza misma al estar llenos los requisitos de procedebilidad se ordenan medidas cautelares, que de una u otra forma comprometen u obligan a la parte afectada, causándole si se quiere daños o perjuicios. En la presente causa se ha suscitado una situación especial, la cual está constituída sin lugar a dudas por la negligencia del demandante, quién no fue diligente al presentarse la defensa de la parte deudora, quién en la primera oportunidad desconoció el contenido y firma del instrumento cambiario; y al producirse esta circunstancia o incidencia, lo procedente de hacer por parte del demandante es promover de inmediato la prueba de COTEJO, lo cual no hizo, lo que trae como consecuencia inmediata la invalidez del instrumento cambiario; debiéndose declarar como ineficaz, sin ningún valor probatorio. Por estas circunstancias, el Juez sentenciador que vela por la rectitud del proceso, y al percatarse que se le ha producido un daño a la parte demandada al serle practicada una medida de embargo sobre sus bienes, lo conveniente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se revoca la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha .Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentara el ciudadano JOSE CASTLLLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.446.433,. de este domicilio, en contra de la ciudadana ADA CECILIA LUNAR VILLARROEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-3.049.916, domiciliada en la Avenida Orinoco, No 227, al lado de Electro Auto Douglas en la ciudad de Maturín. Se revoca la medida cautelar de embargo decretada por este Tribunal en fecha, la cual fue practicada por el Tribunal Ejecutor de Medidas sobre bienes propiedad de la demandada, debiéndose oficiar al depositario judicial para que haga entrega de estos bienes a su propietaria. Se condena en COSTAS a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, ARCHIVESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2006.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00am. Conste.
La Secretaria

Exp No 10177 Abg. Dubravka Vivas


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