REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEJANDRO VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.339.973, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS LOPEZ SERRANO y ANDREA CARREÑO VIERA Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 44.988 y 81.539 y de este domicilio

PARTE DEMANDADA: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de Noviembre del 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A y domiciliada en la ciudad de Caracas

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINALDO ANTONIO GIL y REINALDO ANTONIO GIL CANO Abogados en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 4.552 y 63.295 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO.

EXP: 10442
Vistos los informes:
I
NARRATIVA
En fecha 14 de Julio del 2004 los Abogados LUIS LOPEZ SERRANO y ANDREA CARREÑO actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano EDGAR ALEJANDRO VIERA comparecieron ante el Juzgado de los Municipios Maturín, Aguasay, Ezequiel Zamora y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a fin de demandar como en efecto lo hicieron a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A por Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que esta empresa dejara de cancelar tres meses consecutivos los cánones de arrendamiento al que estaba obligado según contrato que celebrara con el actor el 01 de Mayo del 2002 por un inmueble propiedad del demandante ubicado en la Urbanización La Floresta calle Nº 3 casa Nº 42-3; en el mencionado contrato se estableció como canon la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales, siendo el ultimo pago realizado por el arrendatario el correspondiente al mes de Abril del 2004, por lo que estimó su demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).
En fecha 26 de Julio del 2004 la demanda fue admitida por no ser contraria a ninguna disposición legal, al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia se ordenó la citación de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación. Para lograr dicha citación se libró boleta, pero por este medio no fue posible efectuar la requerida citación, por lo que la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo los mismos agregados al expediente en fecha 08 de Septiembre del 2004, asimismo se fijó cartel en las instalaciones de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A y otro en la cartelera del Tribunal.
En fecha 04 de Octubre del 2004 el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VIERA PORRAS solicitó al Tribunal a quo que decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis y, que lo designara a él como depositario judicial del secuestro solicitado.
En fecha 20 de Octubre del 2004 el Tribunal designó como defensor judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A al Abogado en ejercicio GUILLERMO ENRIQUE VASQUEZ, quien acepto el cargo y juró cumplir fielmente todas las obligaciones inherentes al mismo en fecha 27 de Octubre del 2004.
En fecha 10 de Noviembre del 2004 las partes solicitaron al Tribunal que suspendiera el proceso por cinco (5) días de despacho a fin de buscar un arreglo amistoso a la controversia planteada, igualmente en fecha 17 de Noviembre del 2004 las partes volvieron a solicitar la suspensión del proceso por cinco (5) días de despacho con la finalidad de llegar a una transacción y el 25 de Noviembre las partes decidieron suspender el proceso hasta el 1 de Diciembre del 2004 para tratar de llegar a un acuerdo amistoso y así darle fin al proceso.
En fecha 2 de Diciembre del 2004 los Abogados REINALDO ANTONIO GIL y REINALDO ANTONIO GIL CANO comparecieron ante el Tribunal con el fin de llevar a cabo el acto de contestación de la demanda, en ella expusieron los siguiente argumentos: 1) Que desde el mes de Enero del 2004 las partes se estaban poniendo de acuerdo para finiquitar el contrato de arrendamiento que se vencía el 30 de Abril del 2004, dentro de los arreglos en que habían llegado estaban las reparaciones del inmueble, producto de los daños que este había sufrido por el uso que se le dio, siendo estas reparadas por la empresa SUMINISTROS Y MANTENIMIENTO VENITAL C.A. 2) La redacción del acta de entrega del inmueble, destacando que cuando llegó la oportunidad para firmar la referida acta el arrendador se negó a firmarla, alegando que tenia que revisar nuevamente el inmueble, regresando después con nuevos reclamos de reparaciones. 3) La entrega de las llaves del inmueble, esta fueron entregadas por el arrendatario antes de la firma del acta de entrega del inmueble y, aun así el arrendador se negó firmar la mencionada acta. Quedando finiquitado el contrato de arrendamiento desde el momento en que el actor se negó a firmar el acta de entrega del inmueble, toda vez que desde el mes de Enero ya se había hablando de la culminación del contrato para la fecha de su vencimiento.
En fecha 08 de Diciembre del 2004 los Apoderado Judiciales de la parte demandada presentaron sus escrito de promoción de pruebas, en donde reprodujeron el merito favorable que arrojen los autos; reprodujeron los documentos marcado con las letra “A”. “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” acompañado con la contestación de la demanda; promovieron los testimoniales de los ciudadanos JUAN CARLO LENMA, MAYDA PEREZ, LENIN NARANJO.
En fecha 09 de Diciembre del 2004 la parte actora impugnó los anexos acompañados en la contestación de la demanda, también negó y desconoció las firmas de los instrumentos privados producidos por la parte demandada y, ese mismo día promovió sus pruebas dentro las cuales reprodujo el merito favorable de los autos; reprodujo e hizo valer los instrumentos privados acompañados en originales con el libelo de la demanda.
La evacuaciones de los testigos promovidos por la parte demandada no se pudieron materializar por la con comparecencia de estos en las múltiples oportunidades que se asignó el Tribunal ara que asistieran siendo declarada desiertas.
En fecha 26 de Enero del 2005 el Tribunal a quo decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la litis y comisionó al Juzgado Distribuidor de Medidas del Estado Monagas para la práctica de dicha medida.
En fecha 15 de Marzo el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronunció sobre la causa declarando CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VIERA contra la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., en consecuencia se declaró resulto el mencionado contrato y se condenó a la parte demandada a entregar el inmueble libre de personas, a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), a pagar los intereses moratorios, a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) por concepto de justa indemnización y al pago de las costas.
En fecha 07 de Abril del 2005 el Abogado REINALDO ANTONO GIL CANO apeló la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la apelación se oyó en ambos efectos y en consecuencia remitieron el expediente al Juzgado de Primera Instancia, siendo recibido el expediente por este Juzgado en fecha 25 de Abril del 2005.
Correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas decidir sobre la apelación hecha por la parte demandada este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
II
MOTIVA
El actor alega la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, se hace indispensable hacer las consideraciones siguientes: El artículo 33 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario dispone:
“Las demandas por despojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre-alquileres… se sustanciarán y sentenciarán conforme con las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo VII del Código de Procedimiento Civil, independiente de su cuantía”. (cursivas y negrillas del Tribunal).
El actor en su escrito liberar alega el incumplimiento por parte del demandado al no pagar las pensiones de arrendamiento invocadas en este escrito de demanda, en consecuencia ha incluido en dicha norma legal y lo pactado en el contrato. Solicita; la resolución, la entrega del bien inmueble y los enseres y demás bienes arrendados, el pago de costas procesales y en forma subsidiaria en caso de que la demanda prospere la indemnización de daños y perjuicios, y el pago de intereses moratorios.
En este orden de ideas y siendo el contrato de arrendamiento un contrato bilateral; es necesario apoyarnos en el artículo 1167 del Código Civil, es claro al disponer:
“En un contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (cursivas y negrillas del Tribunal).
La finalidad de la acción de resolución del contrato es la de atacar el contrato mismo, para resolverlo e impedir su continuación, sobre la base del incumplimiento del demandado y, en consecuencia se prevé la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios a los que haya lugar.
Así las cosas, se hace necesario realizar un análisis exhaustivo a cada una de las actas que conforman el presente expediente. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil, exigen una justicia completa y exhaustiva, la cual no se lograría si se omitiere algún elemento clarificador del proceso; es esta la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; cuando señala que los jueces tienen que analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión así sea en forma breve y concreta.
El arrendatario demandado niega y rechaza la demanda; alega que existía acuerdo entre las partes para no prorrogar el contrato y finiquitarlo; reclama la entrega de las llaves del inmueble, no obstante que aplazó la firma del acta de entrega, considera en consecuencia que dio por concluido y finiquitado el contrato, pues ya desposeyó al arrendatario de bien objeto del contrato de arrendamiento.
Planteada así la controversia; pasa ente Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes lo que se hace en los términos siguientes:
PRUEBAS DEL ACTOR.-
- Reproduce el mérito favorable de los autos contentivo del presente juicio, en todo en cuanto le favorezca a su representado.
Promovido en esos términos por el actor; es criterio reiterado de este Tribunal, respecto al mérito favorable, que el mismo no constituye medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente; es igualmente criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito que se desprende de los autos es el resultado de todas las pruebas aportadas al proceso pudiendo favorecer o no a cualquiera de las partes; en consecuencia se desestima .Y así se declara.
- Reproduce y hace valer dos (2) instrumentos privados; reproducidos en originales y en copias fotostáticas con el libelo de demanda, agregadas a los autos tal como consta en anexos marcados con letras “B” y “C” insertos entre los folios 6 al 11 que el primero de ellos y folios 12 al 15 el segundo.
El primero (anexo “B” folios 6 al 11) se refiere a contrato de arrendamiento a tiempo determinado prorrogable, suscrito entre las partes y el segundo se refiere a inventario de bienes muebles; ambos instrumentos pretenden demostrar que entre las partes se celebró contrato de arrendamiento sobre el bien objeto de la litis que incluye un serie de bienes muebles y enseres que se detallan en el inventario que riela inserto a los folios 12 al 15 de la presente causa; no constituye un hecho controvertido; la relación contractual entre las partes tratándose de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no impugnados entre las partes, en consecuencia y en conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio en cuanto al contenido de los instrumentos, queda plenamente demostrado que existe la relación contractual entre las partes. Y así se declara.
Promueve en copias fotostáticas instrumentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 22 de Enero del 2003, bajo el Nº 1, Protocolo Primero, Tomo 4, donde se pretende demostrar que el actor es el propietario del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Instrumento que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente; en este caso en la contestación de la demanda por haberse producido con la demanda; en consecuencia y en conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a su contenido. Y así se declara.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.-
- Reproduce el mérito favorable que arrojen los autos en beneficio de su representada SCHULUMBERGER DE VENEZUELA S.A., el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba válido de los estipulados en la legislación vigente; es criterio del Tribunal Supremo de Justicia que el mérito que se desprende de los autos puede favorecer o no a cualquiera de las partes; en consecuencia se desestima. Y así se declara.
- Reproduce en todo su valor probatorio documento de fecha 7 de Enero del 2004 y que se acompañó con el escrito de contestación de la demanda con la letra “A”, reproduce los documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G” que de igual manera fueron acompañados con el escrito de contestación de demanda; este Juzgador observa que en escrito que riela a los folios 74 y 75 de esta causa el demandante procede formalmente a impugnar los instrumentos producidos por la parte demandada; igualmente impugna instrumento inserto al folio 68, marcado con la letra “H”; esta impugnación fue ratificada con posterioridad en diligencia que riela al folio 81; impugnados como fueron y sin haber insistido la parte promovente, en conformidad con los artículos 444 se desechan como instrumentos probatorios no ofrecen elementos de convicción alguno y se desestiman. Y así se decide.
- Promueve los testimoniales de los ciudadanos CARLOS LENMA, MAYDA PEREZ, LENIN NARANJO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.984.640, 10.306.621, 13.054.869, respectivamente.
Prueba esta que no fue evacuada a pesar de haber sida admitida y fijado oportunidad en repetidas ocasiones para su evacuación declarándose desiertos los actos, por cuanto los testigos no comparecieron a la hora señalada, dejando expresa constancia de que estuvo presente la Abogada ANDREA CARREÑO parte demandante y no asistiendo el promoverte; razón suficiente para desestimar la prueba testimonial. Y así se decide.
El demandante en el escrito liberar específicamente en el petitorio solicita que la demandada la Sociedad Mercantil SCHULUMBERGER DE VENEZUELA S.A., sea condenada en: 1.- En la resolución del contrato de arrendamiento, 2.- En entregar el inmueble y los enseres arrendados en buen estado de conservación y limpieza, en entregar las llaves y las solvencias de los servicios correspondiente a energía eléctrica, gas, teléfono y aseo urbano, tal y como se convino en la cláusula, sexta del contrato de arrendamiento suscrita entre las partes, 3.- En pagar las costas y costos procesales; en forma subsidiaria y en caso de que la demanda llegue a prosperar; a) En pagar la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios debido a la merma que ha sufrido el patrimonio de el demandante, cuya cantidad es equivalente al monto de la pensiones insolventes, b) En pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) mensuales por concepto de justa indemnización por el uso del objeto del contrato de arrendamiento (inmueble, así como muebles y equipos) contados a partir del mes de Agosto de 2004, hasta el momento en que la sentencia sea ejecutada, c) En pagar los intereses moratorios por el atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas la cual debe determinarse en experticia complementaria del fallo; en conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
La demandada no probó nada que le favoreciera ya que las pruebas producidas fueron impugnadas por el demandante quedando en consecuencia desestimadas, esto en cuanto a los documentos producidos con la contestación y promovidos en el lapso probatorio en el cual las pruebas testimoniales fueron desestimadas por cuanto no fueron evacuadas; por otra parte el actor probó la relación arrendaticia contenida en contrato de arrendamiento que incluye el bien inmueble y una series de bienes muebles y intereses que fueron detalladas en el inventario que riela inserta a los folios 12 al 15, demostró la propiedad del inmueble objeto de la litis; quedo plenamente demostrado la obligación de la demandada alegada por el actor en el libelo de demanda detallada en el cuerpo de esta sentencia; la demandada contestó en forma general y no aporto prueba alguna que sustentara sus alegatos; en virtud de lo anterior es imperioso concluir que la presente demanda debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente analizados este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado REINALDO ANTONIO GIL CANO quien actúa como Apoderado de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERBER DE VENEZUELA S.A., ya identificados en el cuerpo de la sentencia se confirma la sentencia dictada por el a quo de fecha 15 de Marzo del 2005, en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano EDGAR ALEJANDRO VIERA PARRAS y la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., quien debe entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en buen estado de conservación y limpieza, de entregar las llaves y las solvencias de los servicios correspondiente a energía eléctrica, gas, teléfono, y aseo urbano, se condena a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA S.A., a pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios equivalente al monto de las pensiones insolventes, se condena a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales por concepto de indemnización por el uso del inmueble contado a partir de mes de Agosto del 2004, hasta el momento de la ejecución de este sentencia, en pagar los intereses moratorios al 12% anual causados por el atraso en el pago de las pensiones insolventes, para lo cual se acuerda experticia complementaria del fallo. Se condena en costas a la Sociedad Mercantil SCHLUMBERBER DE VENEZUELA S.A., por haber sido totalmente vencida de conformidad con el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Tribunal a quo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del año 2006. Años 196ª de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa. La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:00am. Conste.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.
Exp: 10442