REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

195° y 147°.

PARTE DEMANDANTE: OMAR ANTONIO SANCHEZ ALBORNOZ y GLADYS IDOLINA AGUILAR VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 2.252.096 y 3.049.059 domiciliados en Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER E. ADRIAN T y JUAN CARLOS REGARDIZ venezolanos, Abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 45.365 y 32.200.

PARTE DEMANDADA: MARIA E. RODRIGUEZ SIFONTES DE CALL, ALBERTO O. CALL FERNANDEZ y MARIA J. RODRIGUEZ S, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 8.926.680, 8.926.679 y 4.513.209, domiciliados en el callejón Buenos Aires s/n, en Temblador Municipio Libertador del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ y EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 9.354 Y 31.444 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXP: 5651
I
NARRATIVA
Los ciudadanos OMAR ANTONIO SANCHEZ y GLADYS IDOLINA AGUILAR asistieron a este Tribunal asistidos por su Abogado ciudadano JAVIER ADRIAN para interponer formal demanda de Cumplimiento de Contrato contra los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ, ALBERTO ODALIS CALL y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en virtud de haberse celebrado un contrato de compra-venta entra las partes en fecha 02 de Octubre de 1994, el inmueble objeto del contrato son unas bienhechurias ubicadas en la calle Guayana s/n de la población de Temblador; dicho contrato se pactó por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), suma que fue cancelada por los compradores hoy demandantes, primero cancelaron la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) por medio de cheque Nº 9265617 librado a solicitud de los vendedores a favor de HILDA RODRIGUES SIFONTES y después cancelaron la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) en dinero efectivo, que fue entregado a la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ. Cancelada la totalidad del monto de la venta los vendedores hicieron entrega del mencionado inmueble, pero fue hasta el año 1996 cuando el ciudadano OMAR ANTONIO SANCHAZ presenta el documento ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el documento en cuestión fue firmado por los compradores y por el ciudadano ALBERTO ODALIS CALL quedando las otras vendedoras, es decir MARIA ELENA RODRIGUEZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ de firmarlo en la Oficina de Registro ante citada, quedando inscrito el documento en fecha 7 de Enero de 1997 y posteriormente anulado por el Registrador Subalterno invocando el artículo 117 de la Ley de Registro Público, relacionado con la negativa o falta de asistencia de algunos de los otorgantes a firmar el correspondiente documento. Una vez anulado el documento los compradores gestionaron con los vendedores para fijar una oportunidad para firmar el documento y proceder con el otorgamiento del mismo, recibiendo dicen los demandantes evasivas para luego recibir una negativa alegando que debían de cancelar cantidades adicionales a las pactadas al momento de celebrar en contrato.
En fecha 12 de Agosto de 1998 fue admitida la demanda por no ser contraria a ninguna disposición legal, a las buenas costumbres ni al orden público, en consecuencia se emplazaron a los demandados para que contestaran la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación comisionándose al Juzgado del Municipio Libertador con el fin de que practicara las respectivas citaciones. A través de auto separado el Tribunal decretó medida de prohibición y enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la litis.
En fecha 10 de Febrero de 1999 comparecieron ante este Tribunal los Apoderados Judiciales de los demandados Abogados RAUL RAFAEL OROZCO PEREZ y EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, con el fin de interponer escrito de contestación de la demanda, en ella contradijeron rechazaron todas y cada una de sus partes tanto de hecho como de derecho; negaron y rechazaron por ser falso que sus representados hubieren celebrado contrato de compra-venta alguno con los demandantes y que se hubiese pactado la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por dicha venta; rechazaron, negaron y contradijeron que los demandados no hubiesen querido firmar algún documento; pero a su vez afirmaron en su escrito que la venta pactada fue de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.8.750.000,oo) y, que los compradores solo cancelaron una cuota inicial de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), siendo los OCHO MILLONES (Bs.8.000.000,oo) restantes pagados al momento de la firma del documento definitivo, fijando como fecha el día 07 de Enero de 1997 llegado el día pactado para la firma del documento, los compradores redactaron otro fijando como precio total y definitivo de la venta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo), violando el acuerdo previamente celebrado entre ellos, documento que no fue firmado por los vendedores en virtud de que todavía los compradores le restaban OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo). Dentro de su escrito destacaron que los compradores sorprendieron la buena fe de sus representados ya que desde el primer pago de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) pidieron que se les permitiera ocupar el inmueble, lo cual ocurrió el 03 de Octubre de 1994, por lo que reconvinieron a los ciudadanos OMAR ANTONIO SANCHEZ ALBORNOZ y GLADYS IDOLINA AGUILAR VASQUEZ por resolución de contrato de compra-venta.
En fecha 24 de Febrero 1999 asistió a este Tribunal el Abogado JAVIER E. ADRIAN T. Apoderado Judicial de los demandantes con la finalidad de contestar la reconvención opuesta por los demandados, donde rechazaron y contradijeron la reconvención intentada por los demandados, por ser contradictoria y parcialmente falsos los hechos alegados; observando los actores que del inicial rechazo a las afirmaciones de su demanda, luego hayan alegado que sí celebraron contrato de compra-venta y que el precio pactado era de OCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000,oo) y, no de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo); asimismo confesaron que el día fijado para la firma del documento, los compradores aparecieron con otro documento donde quedaba fijado como precio definitivo de la venta la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y, que por este motivo no firmaron el documento, por lo que se puede apreciar que luego del inicial rechazo a la demanda de todas cada una de sus partes, confiesan haber celebrado contrato de compra-venta con los demandantes, que la fecha fijada para la firma fue el 07 de Enero de 1997 y, solo discrepan en cuanto al monto de la venta.
Además hicieron énfasis en que la ocupación del inmueble se debía a que habían cancelado la totalidad de precio pactado en el contrato de compra-venta, contrato que firmó el co-vendedor ALBERTO ODALIS CALL FERNANDEZ lo que evidencia la falsedad de los alegatos de los demandados, por lo que rechazaron, negaron y contradijeron la reconvención interpuesta.
Abierto el juicio a prueba la parte demandante promovió las siguiente: 1) El merito favorable que arrojan los autos, especialmente el documento de compra- venta que fue presentado para su inscripción en la Oficina Subalterna del Distrito el Sotillo del Estado Monagas; la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda. 2) Los testimoniales de los ciudadanos SIMON DE JESUS NAVARRO, DANNY MANUEL RODRIGUEZ, ROGERS DE JESUS GUEVARA, LUIS ANTONIO GASCON, LUIS EZEQUIEL PAREJO y TIRSO LEONEL VERA.
Igualmente la parte demandada presentó sus pruebas entre las cuales se encuentra: 1) El merito probatorio de las actas, autos y demás elementos que conforman el expediente. 2) Los testimoniales de los ciudadanos NILSA ARA DE SUBERO, NANCY MIRABAL, RENZO GOMEZ, ERNESTO AZOCAR, MARIBEL CARPIO, LORENZA MERCEDES CONTRERAS y ADEL AGUILAR.
Para la evacuación de las pruebas se comisionó al Juzgado de Parroquia del Municipio Libertador del Estado Monagas y al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Evacuadas como fueron las pruebas las misma fueron remitidas al Tribunal adjunto a fin de que surtieran los efectos legales correspondiente: fijado el día para presentar informes por haberse recibido las evacuaciones después de vencido el lapso para ello, se le notificó a las partes de lo acordado. Haciendo uso de ese derecho solo la parte actora; vencido como se encuentra el lapso de informes, corresponde a este Tribunal decidir la presente causa por lo que pasa hacerlo en los siguientes términos:
Planteamiento de la controversia o de la Litis
En la demanda la parte accionante OMAR ANTONIO SANCHEZ ARBORNOZ y GLADYS IDOLINA AGUILAR VASQUEZ argumentan, que en fecha 02 de octubre del año 1994, celebraron con las ciudadanas MARIA ELENA RODRIGUEZ SIFONTES DE CALL, su cónyuge ALBERTO ODALYS CALL FERNANDEZ y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ SIFONTES, contrato de compra venta referido a los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre unas bienhechurias, ubicadas en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, constituidas dichas bienhechurias por una casa con paredes de bloques de cemento, techo de zinc y piso de cemento, puertas y ventanas de hierro, integrada por una sala, tres cuartos, una cocina, un comedor, un baño, un garaje y un patio cercado de árboles frutales, cercado en parte con cerca de bloques y parte con cerca de alambre; que la parcela de terreno corresponde a ejidos municipales y está alinderada por el Norte: Con solar vacante; Sur: Con carretera que conduce de Temblador a Mata Negra, Este : Con casa que es o fue de Luís Rodríguez y por el Oeste: Con casa que es o fue de Eugenia Medrano; y afirman haber edificado dicho inmueble según documento titulo supletorio protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Sotillo del Estado Monagas, en fecha 27 de octubre de 1992, anotado bajo el No 21 de la serie a los folios Vto. del 52 al 56 del Protocolo Primero, cuarto trimestre; y que el precio pactado para la venta fue la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), el cual fue `pagado por los compradores a los vendedores así: la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) el 03 de octubre de 1994 y la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) el 28 de octubre del mismo año en dinero en efectivo. Que en la misma fecha que pactaron la venta los vendedores entregaron a los compradores el inmueble objeto del contrato, al cual los compradores le efectuaron algunas mejoras, tales como la construcción de un paredón de bases de concreto y paredes de bloques de cemento hacia el lindero suroeste; que el inmueble fue objeto de sucesivos arrendamientos a varias personas; y fue a fines del año 1996, que por cuanto los vendedores no habían otorgado el documento de venta, que fue presentado por el demandante OMAR ANTONIO SANCHEZ ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, el documento de venta para que los vendedores lo firmaran. Este documento fue firmado por los compradores y por el cónyuge de una de las vendedoras (María Elena Rodríguez Sifontes de Call) ciudadano Alberto Odalys Call Fernández. El documento en cuestión fue presentado ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 07 de Enero de 1997 y fue anulado por el Registrador Subalterno invocando el Artículo 117 de la Ley de Registro Público ante la negativa de comparecer a firmar el documento; y que posteriormente recurrió ante las vendedoras para que lo firmaran, recibiendo de ellas negativas argumentando que por el inmueble debía recibir cantidades adicionales. Ante esta circunstancia acude la parte demandante ante este Tribunal a demandar como formalmente demandan a la parte demandada para que convengan o en su defecto a ello sean condenadas por el Tribunal a que las vendedoras le dieron en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble constituido por una casa y las bienhechurias en ellas construidas, las cuales están ubicadas en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas; a que hagan la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento del documento respectivo y que sean condenadas al pago de las respectivas costas procesales..
Por su parte las demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda RECHAZARON Y CONTRADIJERON tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, ya que no celebraron contrato alguno de compra venta con los demandantes, sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo); ya que lo cierto es que la venta de la referida vivienda fue pactada por la cantidad de OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000,oo); de los cuales recibieron de manos de los compradores la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) , como abono o parte de pago del monto total de la venta; y el saldo deudor o sea la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), los compradores la cancelarían al momento de la firma del contrato definitivo de venta que se efectuaría ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas; pero que el día fijado para firma del documento definitivo de venta que fue establecido en fecha 07 de Enero de 1997, los compradores habían redactado el documento respectivo por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), como monto definitivo por una venta pura y simple, violando de esta manera el acuerdo previamente establecido entre ellos, por lo que entonces las vendedoras decidieron no firmar ese documento, en virtud de que los compradores no le hicieron entrega de los OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) restantes. Que los compradores ocuparon el inmueble objeto de venta, desde el mismo momento en que entregaron los primeros Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) de abono en fecha 03 de octubre de 1994 y que han sido múltiples los requerimientos de pago lo cual ha resultado infructuoso y por lo cual RECOVIENEN a los demandantes y solicitan al Tribunal a que los demandantes convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a la Resolución del contrato de compra venta celebrado entre los compradores y los vendedores, en fecha 02 de octubre de 1994, sobre el inmueble identificado en el libelo de demanda y fundamentan la acción en los Artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1167 del Código Civil y estiman la demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo), pidiendo desestimen la demanda intentada y con lugar la reconvención..
Por su parte, los demandantes reconvenidos contestan la reconvención propuesta, rechazándola y contradiciéndola, por ser contradictorios y parcialmente falsos los hechos alegados; y en consecuencia, inaplicables las consecuencias de derecho que de ellos pretenden deducir los reconvinientes; pues, por una parte, rechazan la demanda en todas y cada una de sus partes, y por otra parte, aceptan y dicen que pactaron la venta del inmueble por la cantidad de OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000,oo), y con tal hecho se contradicen, con el hecho de que el codemandado Alberto Odalys Call Hernández, firmó el contrato de compra venta donde se estableció como precio la cantidad de SETESCIENTOS CINCUEBNTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), con lo cual están confesando y admitiendo que ese fue el precio pactado en el contrato y que ese documento quedó reconocido al no ser desconocido en la en la oportunidad de contestar la demanda, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y tildan de falsedad los hechos argumentados por las demandadas, en el sentido de que los compradores al ocupar el inmueble desde el mismo momento en que entregaron el primer abono a la negociación, lo cual ocurrió el 03 de octubre de 1994, y si se toma en cuenta esta fecha hasta la oportunidad de interponer la presente demanda, los reconvincentes no solo no accionaron ante los Tribunales pidiendo la resolución del contrato o la entrega del inmueble, sino que ellos admiten que la firma del documento en la Oficina de Registro se había pactado para el día 07 de enero de 1997, señalando falsamente que no habían firmado el documento que contiene la negociación por la diferencia de precio establecida; y esto es contradictorio, ya que no se explica como los compradores tenían la plena posesión del inmueble vendido, y solo después de haber transcurrido dos (2) años es que se acuerdan para inscribir el documento en la Oficina Subalterna de Registro Público y firmando uno de los otorgantes el correspondiente documento.
Ante tales posturas le corresponde a este Tribunal decidir en base a las siguientes consideraciones, previo la estimación y valoración del acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- Invocan el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representan y muy especialmente el que emana del documento de compra venta, que fue presentado para su inscripción en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, suscrito por el ciudadano ALBERTO ODALYS CALL HERNANDEZ. Este instrumento jurídico el Tribunal lo estima y considera como instrumento privado, que no hace prueba en ningún caso en contra de las vendedoras MARIA ELENA RODRIGUEZ SIFONTES DE CALL y MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ SIFONTES, ya que ellas nunca concurrieron a firmarlo; constituiría en todo caso prueba en contra del cónyuge ALBERTO ODALYS CALL HERNANDEZ, respecto al contenido y firma del documento presentado, pero el proceder personal de él, nunca obligaría la conducta y el consentimiento de su cónyuge MARIA ELENA RODRIGUEZ SIFONTES DE CALL, quién es la propietaria y es quién tiene cualidad para disponer del bien objeto de la demanda; surtiendo en consecuencia el efecto jurídico de documento privado respecto al ciudadano Alberto Odalys Call Hernández., de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1363 del Código Civil. Y en cuanto al planteamiento establecido por la parte demandante, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el documento firmado por el ciudadano Alberto Odalys Call Hernández, quedó reconocido al no ser desconocido en la oportunidad de la contestación de la demanda, considera el Tribunal, que este documento quedó reconocido, pero respecto únicamente en lo que se refiere a la firma de Alberto Odalys Call Hernández, pero nunca respecto a las codemandadas María Elena Rodríguez Sifontes de Call y María Josefina Rodríguez Sifontes, por cuanto estas ciudadanas nunca firmaron este documento, nunca aparecieron sus firmas en dicho documento; tal como se desprende o se puede apreciar del documento acompañado por la parte demandante en la oportunidad de presentar la presente demanda y que corre inserto a los folios No. 13 y 14 del expediente, mal podrían éstas ciudadanas desconocer sus firmas, si éstas no aparecen en documento alguno.
2.- Promueven las testimoniales de los ciudadanos SIMON DE JESUS NAVARRO, DANNY MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, ROGER DE JESUS GUEVARA SALAZAR, LUIS ANTONIO GAZCON RODRIGUEZ, LUIS EZEQUIEL PAREJO CAMPOS y TIRSO LEONEL VERA CASTILLO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V- 587.312, 9.858.488, 8.458.116, 8.026.265, 9.286.328 y 4.020.961, respectivamente. DANNY MANUEL RODRIGUEZ ZAMBRANO, quién manifestó lo siguiente:.. que conoce de vista a los ciudadanos Omar Sánchez, María Elena Rodríguez Sifontes, María Josefina Rodríguez Sifontes Gladis Aguilar y Alberto Odalys Call…que presenció que los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call le vendieron los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre una casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento y ventanas de hierro, cercado en partes de bloques y árboles frutales, ubicado en la calle Guayana antigua vía que conduce de Temblador a Mata negra, en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y que esa venta se realizó en el mes de octubre de 1994 y que el señor Omar Sánchez le mostró un cheque por la cantidad de (Bs. 450.00,oo)…es cierto que el precio de la venta se acordó en la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y es cierto que en esa oportunidad los vendedores le entregaron a los compradores el inmueble que le habían vendido ubicado en la calle Guayana de Temblador y es cierto que los compradores le efectuaron al inmueble vendido mejoras que consistieron en un paredón con base de concreto y paredes de bloques de cemento en uno de sus linderos y es cierto que ese inmueble fue arrendado por los compradores en varias oportunidades a distintas personas. A repreguntas de la parte demandada respondió…fue el 02 de octubre que los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call. María josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call le vendieron a Omar Sánchez y Gladis Aguilar, ya que Omar Sánchez me llamó y me dijo ve la casa que estoy comprando cuando yo pasaba por el lugar…eso fue en la casa de Odalys Rodríguez….el 03 de octubre, Omar Sánchez le entregó el cheque a Odalys Rodríguez,…le entregó un cheque del Banco Unión por la cantidad de (Bs. 450.000,oo), ya que el precio pactado fue de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo)…no sabe por cual lindero le hicieron mejoras a la casa, no sabe los linderos, pero al lado vive Lencho Rodríguez…los compradores arrendaron el inmueble a Guillermo González”. Testigo hábil y conteste en sus afirmaciones, no contradictorio en sus dichos.- LUIS ANTONIO GAZCON RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente:”…que conoce de vista a los ciudadanos Omar Sánchez, María Elena Rodríguez Sifontes, María Josefina Rodríguez Sifontes Gladis Aguilar y Alberto Odalys Call…que presenció que los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call le vendieron los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre una casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento y ventanas de hierro, cercado en partes de bloques y árboles frutales, ubicado en la calle Guayana antigua vía que conduce de Temblador a Mata negra, en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y que esa venta se realizó en el mes de octubre de 1994 y que él estaba presente a petición de la señora Gladis para la entrega de un cheque de (Bs. 400.000,oo) del Banco Unión…me consta que el precio que establecieron los vendedores y compradores para el momento en que pactaron la venta fue de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.00,oo), y que el cheque fue emitido a favor de la señora Hilda Rodríguez Sifontes quién es hermana de las vendedoras, y que posteriormente entregaron a las vendedoras la cantidad de (Bs. 350.000,oo) en efectivo…es cierto, ya que me consta que en el mes de octubre de 1994, los vendedores le entregaron a los compradores, el inmueble vendido, ubicado en la calle Guayana, carretera que conduce de Temblador a Mata Negra…es cierto que después de la negociación los compradores efectuaron en el inmueble vendido mejoras, tales como un paredón con bases de concreto y paredes de bloques y que este inmueble fue arrendado a varias personas. A repreguntas de la parte demandada respondió:…esa venta se llevó a efecto en la casa de la señora Hilda Rodríguez, el 02 de octubre de 1994…del cheque le fue entregado a la señora Hilda Rodríguez…me consta que los compradores efectuaron en el inmueble mejoras, construyeron una pared de bloques con sus respectivas bases de concreto alrededor de la casa…no leí el documento de la venta de la casa, pero me consta que el precio de la negociación fue por SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), se le entregó un cheque a la señora por (Bs. 400.000,oo) y el 28 de octubre (Bs. 350.000,oo)”. Testigo hábil, conteste y no contradictorio en sus dichos. ROGERS DE JESUS GUEVARA SALAZAR, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente:” … que conoce de vista a los ciudadanos Omar Sánchez, María Elena Rodríguez Sifontes, María Josefina Rodríguez Sifontes Gladis Aguilar y Alberto Odalys Call…que presenció que los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call le vendieron los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre una casa, ubicado en la calle Guayana antigua vía que conduce de Temblador a Mata negra, en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y que esa venta se realizó en el mes de octubre de 1994 …le consta que el precio que establecieron los vendedores y compradores para el momento en que pactaron la venta fue de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000, oo), y que la venta se realizó en la casa de la señora Hilda Rodríguez y que le entregaron un cheque por la cantidad de (Bs. 400.000,oo) del Banco Unión a nombre de la señora Hilda Rodríguez…es cierto, ya que me consta que en el mes de octubre de 1994, … Es cierto, ya que me consta que el 28 de octubre de 1994 el ciudadano Omar Sánchez le entregó a la ciudadana María Elena Rodríguez de Call la cantidad de (Bs. 350.000,oo) ,en dinero en efectivo que era el saldo que quedaba por pagar… es cierto que los vendedores le entregaron a los compradores, el inmueble vendido, ubicado en la calle Guayana, carretera que conduce de Temblador a Mata Negra…es cierto que después de la negociación los compradores efectuaron en el inmueble vendido mejoras, tales como un paredón con bases de concreto y paredes de bloques y que este inmueble fue arrendado a varias personas”. A repreguntas formuladas por la parte demandada respondió….no tengo relaciones amistosas con los demandantes….en la casa de la señora Hilda Rodríguez fue que los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call, le vendieron a Omar Sánchez y Gladis Aguilar los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre un inmueble ubicado en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas…estaba presente en el momento de la negociación de la venta y el precio que pactaron fue la cantidad de (Bs. 750.000,oo) …el 02 de octubre de 1994 fue la fecha de la venta y el 03 de octubre de 1994 los compradores entregaron el cheque a Hilda Rodríguez a petición de sus hermanas….las mejoras que han hecho en el inmueble es un paredón de bloques con base de concreto y han arrendado el inmueble en varias oportunidades…cuando pactaron la venta no elaboraron ningún contrato.”Testigo hábil, conteste y no contradictorio en sus declaraciones.- LUIS ENRIQUE PAREJO CAMPOS, quién manifestó entre otras cosas lo siguiente; “…que conoce de vista a los ciudadanos Omar Sánchez, María Elena Rodríguez Sifontes, María Josefina Rodríguez Sifontes Gladis Aguilar y Alberto Odalys Call…que presenció que los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call le vendieron los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre una casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento y ventanas de hierro, cercado en partes de bloques y árboles frutales, ubicado en la calle Guayana antigua vía que conduce de Temblador a Mata negra, en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y que esa venta se realizó en el mes de octubre de 1994 y que el señor Omar Sánchez le mostró un cheque por la cantidad de (Bs. 450.00,oo)…es cierto que el precio de la venta se acordó en la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y es cierto que en esa oportunidad los vendedores le entregaron a los compradores el inmueble que le habían vendido ubicado en la calle Guayana de Temblador y es cierto que los compradores le efectuaron al inmueble vendido mejoras que consistieron en un paredón con base de concreto y paredes de bloques de cemento en uno de sus linderos y es cierto que ese inmueble fue arrendado por los compradores en varias oportunidades a distintas personas. A repreguntas de la parte demandada respondió… el 02 de octubre de 1994 me encontraba trabajando…que esa venta se realizó en la casa de la señora Hilda Rodríguez y la hora no la recuerda, el estaba presente..no estaba laborando…sabe que el precio de la negociación fue de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) por que estaba presente cuando entregaron esos reales…Omar Sánchez entregó un cheque por la cantidad de (Bs. 400.000,oo) del Banco Unión a nombre de Hilda Rodríguez y la otra parte la entregó en efectivo (Bs. 350.000,oo) a María Elena Rodríguez, el lo sabe por que él estaba allí…no recuerda la fecha pero fue en el mes de octubre…. No sabe en cual lindero de la casa el comprador efectúo mejoras”. Testigo hábil conteste y no contradictorio en sus declaraciones.- TIRSO LEONEL VERA CASTILLO, rindió declaración y depuso lo siguiente: “…..que conoce de vista a los ciudadanos Omar Sánchez, María Elena Rodríguez Sifontes, María Josefina Rodríguez Sifontes Gladis Aguilar y Alberto Odalys Call…que presenció que los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call le vendieron los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre una casa construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento y ventanas de hierro, cercado en partes de bloques y árboles frutales, ubicado en la calle Guayana antigua vía que conduce de Temblador a Mata negra, en la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas y que esa venta se realizó en el mes de octubre de 1994 y que el señor Omar Sánchez le mostró un cheque por la cantidad de (Bs. 450.00,oo) ….es cierto que el precio de la venta se acordó en la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y es cierto que en esa oportunidad los vendedores le entregaron a los compradores el inmueble que le habían vendido ubicado en la calle Guayana de Temblador y es cierto que los compradores le efectuaron al inmueble vendido mejoras que consistieron en un paredón con base de concreto y paredes de bloques de cemento en uno de sus linderos y es cierto que ese inmueble fue arrendado por los compradores en varias oportunidades a distintas personas. A repreguntas de la parte demandada respondió:…el 03 de octubre de 1994 me encontraba en la población de Temblador…me consta por que estuve presente en la negociación que los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call, María Josefina Rodríguez Sientes y Alberto Odalys Call, le vendieron los derechos de propiedad y posesión que tenían sobre una casa a los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar, eso fue en los primeros días del mes de octubre de 1994 y posesión y propiedad es cuando uno tiene derecho sobre un bien y la negociación fue por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MILBOLIVARES (Bs. 750.000,oo), eso lo escuché cuando lo dijeron ambas partes en la casa de la señora Hilda Rodríguez…..Omar Sánchez le entregó un cheque del Banco Unión por la cantidad de (Bs. 400.000,oo) a la señora Hilda Rodríguez a petición de su hermana y (Bs. 350.000,oo) posteriormente…estaban presentes las ciudadanas María Elena Rodríguez Sifontes de Call y María Josefina Rodríguez Sifontes...los compradores tomaron posesión del inmueble en el mes de octubre de 1994…en la parte posterior de la casa los compradores efectuaron mejoras un paredón en el fondo…no se si redactaron un documento”. Testigo hábil, conteste y no contradictorio en sus declaraciones. Estos testigos a pesar de que fueron claros en sus deposiciones, aseverando, afirmando y coincidiendo que las partes pactaron la venta en la cantidad y en las condiciones que expresan, este Tribunal aprecia, que debido a la especialidad de lo que se pretende probar, como es una operación de compra venta, aún cuando la prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar; pero en este caso hay un principio de prueba por escrito, la cual está contenida en un instrumento escrito, el cual fue presentado por la parte demandante como prueba, donde el único requisito como prueba documental que es, es la firma de las partes intervinientes, y donde evidentemente falta la firma de las vendedoras; circunstancia esta probada por la falta de firma de las vendedoras en el documento fundamental; y además por la circunstancia, de que este documento, fue anulado por el Registrador Subalterno del Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, invocando el Artículo 117 de la Ley de Registro Público, por cuanto las partes no acudieron a firmar el documento en el tiempo hábil para ello, en consecuencia, este Tribunal desestima a estos testigos como prueba al no ser suficientes y bastantes para probar lo alegado y aseverado por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Invocan el mérito favorable que arrojan los autos a favor de la causa que representan. Es criterio de este tribunal que el mérito de autos no constituye medio probatorio en nuestra legislación, es criterio del tribunal supremo de justicia; que el mérito que se desprende de los autos es el resultado de las pruebas aportadas al proceso, pudiendo favorecer o no a cualquiera de las partes. Pero no es prueba regulada en nuestro ordenamiento jurídico. Y así de decide.
2.- Promueven las testimoniales de los ciudadanos NILSA ARA DE SUBERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.950.303, domiciliada en la calle Venezuela No 54 del Barrio Simara de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, NANCY MIRABAL, Venezolana, mayor de edad, titular e la Cédula de Identidad No V- 6.381.660, domiciliada en la calle Principal cruce con la calle Trinidad, sin número sector La Manga de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas; RENZO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 13.055.946, domiciliado en la calle Piar, No 04 de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas; ERNESTO AZOCAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.983.550, domiciliado en la vereda 01, casa No 01, Sector INAVI de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, MARIBEL CARPIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 7.230.002, domiciliada en la calle Caracas, sin número, Barrio Altamira de la Población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, LORENZA MERCEDES CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.393.605, domiciliada en la Transversal 04, casa No 47, Los Guaritos V de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; quién manifestó entre otras cosas lo siguiente:”…que conoce desde hace mucho tiempo a las ciudadanas María Elena Rodríguez Sifontes de Call, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call y que son propietarias de un inmueble ubicado en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, alinderada `por el Norte: con solar vacante, Sur: Con carretera que conduce de Temblador a Mata Negra, Este: Con casa que es o fue de Luís Rodríguez y por el Oeste; Con casa que es o fue de Eugenia Medrano y que en fecha 02 de octubre de 1994 pactaron la venta de esa casa con los ciudadanos Omar Antonio Sánchez y Gladis Idolina Aguilar Vásquez…. Si me consta que la venta de la referida casa se pactó en la cantidad de OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000,oo), de los cuales las vendedoras recibieron como cuota inicial la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo)…Que es cierto que el resto del precio o sea la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 8.000.000,oo) las vendedoras lo recibirian al momento de la firma del documento definitivo de venta… si es cierto que el día 07 de enero de 1997 al momento de la firma del documento definitivo de venta, los compradores habían redactado un documento por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo)… si es cierto que las vendedoras no firmaron el documento definitivo de venta por cuanto los compradores no entregaron el resto del precio de la venta que era de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo)... si es cierto que los compradores Omar Sánchez y Gladis Aguilar desde el mismo momento de haberse pactado la venta el día domingo 02 de octubre de 1994 se quedaron ocupando el inmueble por requerimiento de los compradores a las vendedoras…si es cierto que los compradores se han negado a entregar el resto del dinero de la venta y también se han negado a devolver l inmueble…me consta todo por que está presente en la negociación”. A repreguntas de la parte demandante contestó… “...no sabe si los compradores le han realizado mejoras al inmueble ni si lo han arrendado…esa venta se pactó en la misma casa de la venta….los compradores Omar Sánchez y Gladis Aguilar entregaron a las vendedoras la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y ese pago fue efectuado el 02 de octubre de 1994….no leyó el contrato que contenía la venta del inmueble, pero tiene entendido que las vendedoras no firmaron el contrato en el Registro por que no llegaron a un acuerdo en el precio de la venta y para la fecha del contrato vivía en Maturín, pero en ese momento se encontraba en la población de Temblador el 02 de octubre de 1994….. si presenció los hechos ocurridos en fecha 07 de enero de 1997… a la pregunta del demandante, si tiene entendido que el ciudadano Alberto Odalys Call, firmó el documento de compra venta, manifestó que: .tiene entendido que no firmaron ningún documento de compra venta...las vendedoras le han requerido a los compradores que entreguen el dinero o devuelvan la casa y lo que han obtenido es un NO rotundo de parte de los compradores y ha presenciado las discusiones entre ellos para establecer las condiciones del contrato…es cierto que el precio contenido en el documento presentado al registro fue de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) y ese contrato no lo firmó Alberto Odalys Call….es cierto que el precio pactado entre ellos fue de OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000,oo) y las vendedoras recibieron SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), quedando los compradores de entregar el resto del dinero en la firma del documento”. ADEL JOSE AGUILAR TOVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 9.866.466, domiciliado en el Callejón Primero No 08 del Barrio Negro Primero de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, quién manifestó lo siguiente: “…. Que conoce desde hace mucho tiempo a los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call. María Josefina Rodríguez Sifontes y a Alberto Odalys Call Hernández, y que son propietarias de un inmueble ubicado en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, alinderada `por el Norte: con solar vacante, Sur: Con carretera que conduce de Temblador a Mata Negra, Este: Con casa que es o fue de Luís Rodríguez y por el Oeste; Con casa que es o fue de Eugenia Medrano y que en fecha 02 de octubre de 1994 pactaron la venta de esa casa con los ciudadanos Omar Antonio Sánchez y Gladis Idolina Aguilar Vásquez…. Si me consta que la venta de la referida casa se pactó en la cantidad de OCHO MILLONES SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.750.000,oo), de los cuales las vendedoras recibieron como cuota inicial la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo)…. Que es cierto que el resto del precio o sea la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS 8.000.000,oo) las vendedoras lo recibirian al momento de la firma del documento definitivo de venta…… si es cierto que el día 07 de enero de 1997 al momento de la firma del documento definitivo de venta, los compradores habían redactado un documento por la cantidad de SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo), para esa fecha fue a Barrancas a tramitar unos papeles al Registro y en ese momento estaban discutiendo, le estaban metiendo una cabra, le estaban haciendo un documento por una cantidad que no era la convenida…..me consta que el documento no fue firmado por las vendedoras, por que los compradores no entregaron el resto del dinero, o sea la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo)… Si les consta que para el momento en que pactaron la venta los compradores empezaron a vivir en la casa….es cierto que las vendedoras le han requerido a los compradores que les entreguen el resto del dinero o que les devuelvan la casa y éstos se han negado a ello, y que todo le consta por que ha estado presente en esa situación. A repreguntas de la parte demandante contestó...:que conoce desde hace 10 años a las demandadas….que conoce a los demandantes Omar Sánchez y Gladis Aguilar desde hace 12 años…es cierto que María Elena Rodríguez, María Josefina Rodríguez pactaron la venta de la casa antes descrita con Omar Sánchez y Gladis Aguilar, no vio a Odalys Call ni en ese momento ni en Barrancas, por lo cual no tiene conocimiento si él estaba metido en ese negocio….estaba frente a la casa cuando las partes pactaron el negocio y eso fue en el porche de la casa…conoce a María Elena Rodríguez y a María Josefina Rodríguez de saludo solamente…las condiciones de la compra venta eran que le iban a dar a las vendedoras SETESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,oo) de inicial y el resto del precio, o sea OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,oo) cuando firmaran el documento…que estaba en la parte de afuera y no presenció cuando le dieron el dinero a las vendedoras…no vio el documento presentado al Registro…solo escuché a las partes discutir sobre el precio…tiene aproximadamente dos semanas que no va para Temblador y tiene cierto tiempo que no ve a las partes reunidas…después de lo de Barrancas si ha visto a las partes. ERNESTO LUIS AZOCAR RODRIGUEZ, en su declaración afirmó lo siguiente:”…que conoce de vista a los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call…que María Elena Rodríguez Sifontes e Call y MARÍA Josefina Rodríguez Sifontes son propietarias de una casa ubicada en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, alinderada `por el Norte: con solar vacante, Sur: Con carretera que conduce de Temblador a Mata Negra, Este: Con casa que es o fue de Luís Rodríguez y por el Oeste; Con casa que es o fue de Eugenia Medrano…si es cierto que en fecha 02 de octubre de 1994 las ciudadanas MARÍA Elena de Call y MARÍA Josefina Rodríguez pactaron la venta de la casa identificada anteriormente con los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar y que fue pactada en la cantidad de (Bs. 8.750.000,oo); y es cierto que las mencionadas ciudadanas recibieron la cantidad de (Bs. 750.000,oo) y el resto del dinero o sea la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo) estas ciudadanas los recibirian al momento de la firma del documento por parte de los compradores en las oficinas del Registro…es cierto que el día martes 07 de enero de 1997 al momento de la firma del documento definitivo de la casa, los compradores habían redactado un documento por la cantidad de (Bs. 750.000,oo) como una venta pura y simple… es cierto que ese documento no fue firmado por los vendedores por que los compradores no entregaron el resto del dinero es decir la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo) ….es cierto que desde que se pacto la venta desde el día 02 de octubre de 1994 los compradores se encuentran ocupando la casa….es cierto que las vendedoras le han requerido a los compradores que les entregue el resto del dinero adeudado o en su defecto le devuelvan la casa y estos se han negado rotundamente”. A repreguntas de la parte demandante respondió…” Si conoce a los ciudadanos Omar Antonio Sánchez y Gladis Aguilar…si es cierto que el ciudadano Alberto Odalys Call firmó un documento donde consta la venta que le hicieron las ciudadanas María Elena Rodríguez Sifontes de Call y María Josefina Rodríguez Sifontes a los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar, de una casa ubicada en la calle Guayana sin número de la población de Temblador …no sabe si los compradores le hicieron mejoras y arrendaron el inmueble que les fue vendido…me consta que esa venta se pactó en la casa de la señora Hilda Rodríguez ubicada en el callejón El Calvario sector Guayabal…entiende venta pura y simple como una venta entre amigos…no tiene ninguna relación de domicilio o residencia con la vereda No 1, casa No 1, Sector Inavi de la población de Temblador…el día 07 de enero de 1997 los vendedores y los compradores no se reunieron en la casa de Hilda Rodríguez, ubicada en el callejón El Calvario, Sector Guayabal para pactar la venta del inmueble, sino que se reunieron para ir al Registro Subalterno…ese día estaba en Temblador…para el año 1994 vivía en una habitación al lado de Hilda Rodríguez…pactaron la venta en la casa de la señora Hilda Rodríguez el 02 de octubre de 1994…un día se consiguió en el banco con la señora Hilda Rodríguez e iba a ser efectivo un cheque por la cantidad de (Bs. 750.000,oo) que le había abonado el comprador…vengo a este juicio por recomendación de la señora Hilda Rodríguez”.. MARIBEL DE JESUS CARPIO MENDZA, quién manifestó lo siguiente: “….que conoce de vista a los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes, María Josefina Rodríguez Sifontes desde hace mucho tiempo ya que estudiaban juntas y Alberto Odalys Call…que María Elena Rodríguez Sifontes e Call y MARÍA Josefina Rodríguez Sifontes son propietarias de una casa ubicada en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, alinderada por el Norte: con solar vacante, Sur: Con carretera que conduce de Temblador a Mata Negra, Este: Con casa que es o fue de Luís Rodríguez y por el Oeste; Con casa que es o fue de Eugenia Medrano…si es cierto que en fecha 02 de octubre de 1994 las ciudadanas María Elena de Call y MARÍA Josefina Rodríguez pactaron la venta de la casa identificada anteriormente con los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar, y se enteró de eso, ya que fue a pedir información sobre unos trabajos de estadística y vio un cheque por casualidad y me dijo que era un adelanto de la venta de la casa; y que la venta de la casa fue pactada en la cantidad de (Bs. 8.750.000,oo); y es cierto que las mencionadas ciudadanas recibieron como adelanto la cantidad de (Bs. 750.000,oo) y el resto del dinero o sea la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo) estas ciudadanas los recibirian de manos de los compradores, al momento de la firma del documento en las oficinas del Registro…es cierto que el día martes 07 de enero de 1997 al momento de la firma del documento definitivo de la casa, los compradores habían redactado un documento por la cantidad de (Bs. 750.000,oo), …es cierto que ese documento no fue firmado por los vendedores por que los compradores no entregaron el resto del dinero, es decir la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo)…es cierto que desde que se pacto la venta desde el día 02 de octubre de 1994, los compradores se encuentran ocupando la casa….es cierto que las vendedoras le han requerido a los compradores que les entregue el resto del dinero adeudado o en su defecto le devuelvan la casa y estos se han negado rotundamente”. A repreguntas de la parte demandante respondió…” Si es cierto que los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes de Call, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call le vendieron a los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar, un inmueble integrado por una vivienda y un patio cercado con árboles frutales, ubicado en la calle Guayana también conocida como la vía que conduce de Temblador a Mata Negra de la Población de Temblador Estado Monagas… no sabe en que lugar las partes pactaron la venta ya que solo vio el cheque…los compradores no le han hecho mejoras al inmueble pero si lo han alquilado…vine a declarar por que el comprador no le ha pagado el dinero a las vendedoras…ellos no firmaron ningún documento”. NANCY JOSEFINA MIRABAL RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente:…que conoce de vista a los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call…que María Elena Rodríguez Sifontes de Call y María Josefina Rodríguez Sifontes son propietarias de una casa ubicada en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, alinderada `por el Norte: con solar vacante, Sur: Con carretera que conduce de Temblador a Mata Negra, Este: Con casa que es o fue de Luís Rodríguez y por el Oeste; Con casa que es o fue de Eugenia Medrano…si es cierto que en fecha 02 de octubre de 1994 las ciudadanas María Elena de Call y MARÍA Josefina Rodríguez pactaron la venta de la casa identificada anteriormente con los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar,; y que la venta de la casa fue pactada en la cantidad de (Bs. 8.750.000,oo) ; y le entregó un cheque por (Bs. 700.000,oo) a la señora Hilda Rodríguez; y el resto del dinero o sea la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo) estas ciudadanas los recibirian de manos de los compradores, al momento de la firma del documento en las oficinas del Registro…es cierto que el día martes 07 de enero de 1997 al momento de la firma del documento definitivo de la casa, los compradores habían redactado un documento por la cantidad de (Bs. 750.000,oo), …es cierto que ese documento no fue firmado por los vendedores por que los compradores no entregaron el resto del dinero, es decir la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo) …es cierto que desde que se pacto la venta desde el día 02 de octubre de 1994, los compradores se encuentran ocupando la casa…es cierto que las vendedoras le han requerido a los compradores que les entregue el resto del dinero adeudado o en su defecto le devuelvan la casa y estos se han negado rotundamente”. A repreguntas de la parte demandante respondió…” Si conoce de vista, a los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar, …para el momento de la venta los ciudadanos nombrados anteriormente vivían aquí, pero en este momento no sé… es cierto que el ciudadano Alberto Odalys Call firmó un documento de venta que le hicieron las ciudadanas María Elena Rodríguez Sifontes de Call y María Josefina Rodríguez Sifontes a los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar…el precio que fijaron las vendedoras fue de (Bs. 8.750.000,oo) …el domingo 02 de octubre de 1994 se dirigía a la casa de Hilda Rodríguez le fue a llevar un dinero y se encontró al señor Omar Sánchez que le estaba entregando un cheque de (Bs. 700.000,oo) y las muchachas no se encontraban allí…de mejoras no ha visto en la casa pero sabe que la han arrendado”. RENSO ALEJANDRO GOMEZ., manifestó lo siguiente: “…..que conoce a los ciudadanos María Elena Rodríguez Sifontes, María Josefina Rodríguez Sifontes y Alberto Odalys Call…que María Elena Rodríguez Sifontes de Call y María Josefina Rodríguez Sifontes son propietarias de una casa ubicada en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, alinderada `por el Norte: con solar vacante, Sur: Con carretera que conduce de Temblador a Mata Negra, Este: Con casa que es o fue de Luís Rodríguez y por el Oeste; Con casa que es o fue de Eugenia Medrano…si es cierto que en fecha 02 de octubre de 1994 las ciudadanas María Elena de Call y María Josefina Rodríguez pactaron la venta de la casa identificada anteriormente con los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar,; y que la venta de la casa fue pactada en la cantidad de (Bs. 8.750.000,oo) ; y que las vendedoras recibieron como abono de pago la cantidad de (Bs. 750.000,oo); y el resto del dinero o sea la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo) estas ciudadanas los recibirian de manos de los compradores, al momento de la firma del documento en las oficinas del Registro…es cierto que el día martes 07 de enero de 1997 al momento de la firma del documento definitivo de la casa, los compradores habían redactado un documento por la cantidad de (Bs. 750.000,oo), …es cierto que ese documento no fue firmado por los vendedores por que los compradores no entregaron el resto del dinero, es decir la cantidad de (Bs. 8.000.000,oo)…no sabe que desde que se pacto la venta desde el día 02 de octubre de 1994, los compradores se encuentran ocupando la casa…es cierto que las vendedoras le han requerido a los compradores que les entregue el resto del dinero adeudado o en su defecto le devuelvan la casa y estos se han negado rotundamente”. A preguntas de la parte demandante respondió…que en casa de las mujeres esas donde se pactó la venta de la casa, en la casa ubicada detrás de la medicatura, esas son María Josefina Rodríguez y María Elena Rodríguez de Call y la señora Hilda Rodríguez… No sabe si los compradores le han hecho mejoras al inmueble y no sabe si lo han arrendado…en el lindero este está la propiedad de un señor Luís Rodríguez y en lindero oeste no sabe… El día domingo 02 de octubre de 1994 se encontraba en la casa de la señora Hilda Rodríguez efectuando unos arreglos del automóvil de ella….presenció de manera auditiva el pacto de la venta…allí se encontraban Omar Sánchez, Hilda Rodríguez, María josefina Rodríguez Sifones y María Elena Rodríguez de Call…el precio que se estableció en el documento y que firmó Alberto Odalys Call fue de (Bs. 750.000,oo)…el día 07 de enero de 1997 se encontraba en el Registro de Barrancas buscando unos documentos de un primo y presenció que no estaban de acuerdo las partes que habían redactado un documento por (Bs. 750.000,oo), y los vendedores no estaban de acuerdo con lo que se había hecho allí…es cierto que las ciudadanas María Elena Rodríguez de Call y María Josefina Rodríguez Sifontes le han requerido a los ciudadanos Omar Sánchez y Gladis Aguilar la entrega del dinero esas fueron las afirmaciones que hicieron en el Registro”..- Testigos que a pesar de ser hábiles, no fueron contestes en sus afirmaciones, fueron contradictorios en el indicar el lugar del pacto, contradictorios en las condiciones de la venta, no justificaron su presencia en el lugar de los hechos, por lo cual son desestimados por el Tribunal al no poder demostrar claramente la condiciones de la venta y no ser precisos en probar lo argumentado por la parte demandada, y al no ser estos testimoniales la prueba pertinente para probar esta obligación, haciéndose valer en este acto los mismos argumentos esgrimidos para desestimar las testimoniales presentados por la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ante tal situación, donde cada una de las partes se atribuyen derechos, una exigiendo el cumplimiento del contrato de compra venta ( parte demandante ) y por la otra, el pago del dinero restante o la devolución del inmueble vendido, dado el incumplimiento en el pago ( parte demandada ); y dada la circunstancia de la insuficiencia probatoria, la cual no fue capaz, ni pertinente, a criterio de quién aquí decide, se hace menester, hacer un análisis lógico y exhaustivo de la situación jurídica planteada, con el examen de la situación real existente, basada en el contenido de las actas procesales y las incidencias tramitadas en el devenir del procedimiento. En base a ello, partamos de que realmente, si existió entre las partes un pacto de venta, hecho éste admitido por ambas partes, el cual se realizó en el año 1994. También es cierto, ya que quedó demostrado en el juicio, que esta venta se plasmó en un documento, que fue redactado al efecto, el cual corre inserto al folio 13 y 14 del expediente, acompañado por la parte demandante, y fue presentado para su protocolización ante el Registro Subalterno de Barrancas del Estado Monagas, pero que por circunstancias, que no quedaron debidamente probadas en el juicio, este documento no se firmó por las vendedoras María Elena Rodríguez Sifontes de Call y María Josefina Rodríguez Sifontes, sólo fue firmado por el cónyuge de María Elena Rodríguez Sifontes de Call, ciudadano Alberto Odalys Call Hernández; circunstancia ésta que a criterio del Tribunal no es suficiente para declarar válido el documento de venta, el cual fue anulado por el mismo Registro Subalterno al no ser firmado por las partes ( vendedoras ); y que el hecho de que este documento no haya sido desconocido por el firmante Alberto Odalys Call Hernández en la oportunidad de contestar la demanda, no es suficiente para considerar reconocido este documento, por las codemandadas María Elena Rodríguez Sifontes de Call y María Josefina Rodríguez Sifontes, ya que ellas nunca firmaron el documento, mal podrían desconocer sus firmas si éstas no aparecen rubricadas en el documento presentado. También el hecho, de que los compradores hayan ocupado el inmueble, desde el momento en que pactaron la negociación, y le hayan hechos mejoras y lo hayan alquilado, para nada desvirtúa las condiciones de la venta. Por todas estas series de consideraciones se debe declarar SIN LUGAR LA DEMANDA INTENTADA Y CON LUGAR LA RECONVENCION PROPUESTA. Y ASI SE DECIDE…-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpusiera los ciudadanos OMAR ANTONIO SANCHEZ ALBORNOZ y GLADFYS IDOLINA AGUILAR VASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V- 2.252.096, y 3-049.059,respectivamente, domiciliados en la población de Temblador, Estado Monagas, en contra de los ciudadanos MARIA ELENA RODRIGUEZ SIFONTES DE CALL, MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ SIFONTES y ALBERTO ODALYS CALL HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V- 8.926.680, 4.513.209,y 8.926.67,respectivamente; domiciliados en la calle Buenos Aires de la Población de Temblador, Estado Monagas; y DECLARA CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta por los demandados MARIA ELENA RODRIGUEZ SIFONTES DE CALL, MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ SIFONTES y ALBERTO ODALYS CALL HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos OMAR ANTONIO SANCHEZ ALBORNOZ y GLADYS IDOLINA AGUILAR VASQUEZ; y en consecuencia, condena a estos ciudadanos a: La resolución del contrato de compra venta celebrado entre los ciudadanos MARIA ELENA ROPDRIGUEZ SIFONTES DE CALL, MARIA JOSEFINA RODRIGUEZ SIFONTES, ALBERTO ODALYS CALL HERNANDEZ, OMAR ANTONIO SANCHEZ ALBORNOZ y GLADYS IDOLINA AGUILAR VASQUEZ, en fecha 02 de octubre de 1994, sobre una casa ubicada en la calle Guayana sin número de la población de Temblador, Estado Monagas, y al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y COPIESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS a los veintinueve días del mes de Junio de dos mil seis. AÑOS 195º Y 147º.
EL JUEZ


Abg. GUSTAVO POSADA VILLA.

La Secretaria

Abg. Dubravka Vivas.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00pm. Conste.



La Secretaria



Abg. Dubravka Vivas.
Exp No 5651