REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

“Vistos con informes de las partes”

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas.

DEMANDANTE: KENNETH ALCOBA ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.795.578 y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO: JUAN BAUTISTA MARCANO QUIJADA y MIRIAN MARCANO RAMOS, en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4112 y 50.663 respectivamente.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL DE TRANSPORTE PERICANTAR, con domicilio en la población de Pericantar Estado Sucre, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el N° 244, tomo II, libro 7, folio 26 al 29, en fecha 19-10-1988, en la persona de su representante ciudadano Evelio Sánchez, y al ciudadano CARLOS LUIS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.273.654, en su calidad de conductor del mencionado vehículo.
TERCERO GARANTE: SEGUROS ORINOCO POSTERIORMENTE FUSIONADA CON LA EMPRESA SEGUROS GUAYANA.
ABOGADOS APODERADOS: ANIBAL MARCANO CASANOVA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.094.

ASUNTO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
EXP. 0129

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Enero del año 2002, acuden por ante este tribunal los abogados Juan Bautista Marcano y Mirian Marcano, en representación del ciudadano Kenneth Alcoba, e introducen demanda por daños y perjuicios en contra de la Sociedad Mercantil Pericantar y del ciudadano Luis Rosales, motivado a un accidente de tránsito ocurrido el día 09-10-2001, exactamente a las 2:20 PM, en las inmediaciones de la carretera nacional Maturín- Caripito, suscitándose lo siguiente: el ciudadano Kenneth Alcoba, se trasladaba en su vehículo Sedán marca Deawoo Nubira, color verde, modelo 1999, serial del motor A16Dms1144436B, serial carrocería KLAJF69EXK230249, placas NAG-05T, signado como vehículo N° 1, lo cual hacía de manera prudente, por cuanto el pavimento se encontraba húmedo por acción de la lluvia y además, porque transportaba a los menores Carlos Javier Rengel y Luis Eduardo Rengel, el hecho se generó, al llegar al sitio conocido como Manifor 5 del 23 de enero, curva el paraíso, cuando su automóvil fue impactado por una gandola que presenta las siguientes características: camión mack chuto, año 1988, serial de carrocería V5972, placas 201-XB2, el cual transportaba un tanque de color rojo, placas 90X-VAL, conducido por el ciudadano Carlos Luis Rosales, la cual se denominará vehículo N° 2; ésta se desplazaba en sentido contrario, es decir, Caripito-Maturín, a exceso de velocidad, invadiendo su canal de circulación, éste vehículo se coleó e impactó posteriormente con el vehículo N° 1, arrastrándolos hasta el borde de la carretera. A tal efecto, presentó como medios probatorios, los siguientes:
Poder General Notariado a los mencionados abogados, marcado con la letra “A”.
Actuaciones levantadas por la Oficina de Investigaciones Penales del Puesto de Vigilancia de Caripito de la Unidad Estatal N° 22 de Transporte y Tránsito Terrestre, contenido en el expediente N° U-22-203-2001, marcado con la letra “B”, en dicho instrumento, se puede apreciar el croquis del accidente, el informe avaluador, acta policial, confesión del conductor Carlos Luis Rosales al admitir la imprudencia al declarar que el tanque se coleo, entre otros.
Como consecuencia del referido accidente, al ciudadano Kenneth Alcoba, se le causaron los siguientes daños:
Materiales: parabrisa, parachoque delantero, capo, guardafangos delanteros, techos, radiadores de aire y agua, ambas puertas del lado izquierdo, etc., lo que equivale a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00); Por gastos derivados de haber alquilado un automóvil para realizar sus diligencias personales y de trabajo, por un canon de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00) que deberá erogar a partir del 15-11, durante seis (06) meses que es el tiempo prudencial que pasará en reparación el automóvil; dicho contrato de arrendamiento fue celebrado con el ciudadano Marcos Jiménez Morales, tal como se evidencia del documento marcado con la letra “C”, por lo tanto deberá erogar la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00); De igual manera, reclamó el lucro cesante, dado que el ciudadano Kenneth Alcoba, estuvo impedido por espacio de un mes, comprendido desde el 09-10 al 09-11, por lo tanto, no pudo seguir laborando a consecuencia de los politraumatismos generados a partir del accidente, dejando de percibir SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00) MENSUALES, en la empresa Hermanos Gómez C.A., anexo marcada con la letra “D”. En consecuencia, fundamento la acción en el artículo 1185 del CCV, 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como en las reiteradas jurisprudencias dictadas al efecto. Finalmente demando al ciudadano Carlos Luis Rosales Rivas, conductor de la gandola, a la empresa Pericantar C.A., en la persona de su representante, ciudadano Evelio Sánchez, por la cantidad total de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), motivado a la indemnización de daños y perjuicios, solicitó igualmente que a la suma indicada anteriormente, se le apliquen los principios de la corrección monetaria y la indexación, desde el auto de admisión de la demanda, hasta que la oportunidad de la ejecución del fallo, es decir, hasta el pago definitivo y efectivo. Anexo marcado con la letra “E”, documento de propiedad del vehículo. Solicito que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda en fecha 18-02-2002, se ordeno citar a los demandados; seguidamente en diligencia suscrita por la parte demandada, le confirió poder especial apud-acta al abogado Aníbal Marcano Casanova.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Opuso las siguientes cuestiones previas, las cuales se encuentran consagradas en el artículo 346 del C.P.C:
La contenida en el ordinal 6, por no cumplir con lo contenido en el artículo 340 ordinal 2, por defecto de forma en la demanda, dado que no señalo la identificación de las personas, así como el carácter que tienen.
La contenida en el ordinal 6, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 ordinal 7, puesto que no especifico la cuantificación de los daños.
La contenida en el ordinal 7 del artículo 346 del C.P.C., dado que no especifica las cantidades de dinero a indemnizar por cada uno de los demandados, visto que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establece la responsabilidad solidaria.

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, como lo señalado por la parte actora, cuando sostiene que el ciudadano Carlos Luis Rosales, haya estado distraído o que no haya tomado las medidas necesarias de seguridad al momento de ocurrir el accidente.
Impugnó cada una de las actuaciones de tránsito N° U-22-203-2001, elaborada por la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre.
Impugnó igualmente el acta de avalúo y experticia realizada, así como desconozco e impugnó:
El contenido y firma del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C”
El contenido y firma de la constancia de trabajo, marcada con la letra “D”; los desconozco por cuanto los demandados no tuvieron participación alguna en la elaboración de dichos instrumentos. Rechazó y negó, que los demandados deban cancelar la cantidad de DIEZ MILLONES QUNIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00), por carecer de base jurídica y fundamento legal.
Promovió las testificales de los ciudadanos: Jesús Rodríguez, Carlos Belmonte, Cleto José Véliz, Luis López y Néstor Villarroel.
Solicitó la cita en garantía, en la persona del ciudadano Germán Bompart Tenia, dado que para el momento del accidente, la empresa Pericantar, estaba amparada por la póliza de Seguros Orinoco C.A., en tal sentido acompaño tres (3) folios útiles al presente escrito, el N° de póliza es 0063-31-016. Finalmente solicito sea declarada sin lugar en la definitiva la presente acción.

La parte actora, en diligencia suscrita refiriéndose a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, solicitó se abra a pruebas la incidencia conforme al artículo 867 del C.P.C. Abierto el lapso a pruebas cada parte hizo uso del mismo, en consecuencia, el tribunal decidió lo siguiente: las declaro improcedente y por ende sin lugar, fijo la celebración de la audiencia preliminar.

Se procedió a fijar los límites de la controversia, debiendo demostrar lo siguiente:
Las circunstancias de modo, tiempo y espacio en que ocurrió el siniestro.
El daño por lucro cesante estimado en el libelo de la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00)
El daño causado al vehículo del demandante, calculado en la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVRAES (Bs. 7.500.000,00)
El daño emergente estimado en la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00). Con la veracidad y la ratificación de los medios probatorios.

Apertura del lapso probatorio:

PARTE DEMANDANTE:
De acuerdo con el artículo 429 del C.P.C, hago valer como prueba de los hechos aducidos copia certificada de las actuaciones de tránsito, específicamente de la Unidad Estatal N° 22 del Estado Monagas, puesto de Caripito, hechos tales como: se señala como imputado al ciudadano Carlos Rosales, que al mismo se le impuso una multa por violar el derecho a la circulación, la confesión de la culpabilidad del conductor de la gandola y además que los daños materiales causados ascienden a la cantidad de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00).
Promovió e hizo valer la sentencia emanada de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 16-03-1997, donde reitera que las actuaciones de tránsito hacen fe hasta prueba en contrario.
A los fines de probar el lucro cesante y daño por el no uso del vehículo, presentará el testimonio de los ciudadanos Marcos Jiménez y Ana Isabel Gómez, el primero en su calidad de firmante del contrato de arrendamiento y la segunda, como representante legal de la empresa Hermanos Gómez S.A.

PARTE DEMANDADA:
Promovió a favor del demandante los hechos y el derecho invocado en el escrito de contestación de la demanda, en la que además solicitó la cita de saneamiento en garantía, así como el desconocimiento e impugnaciones formulados.
Solicito al tribunal se sirva practicar experticia, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del C.P.C. sobre el vehículo ampliamente identificado propiedad del demandante, además de la inspección física del vehículo, pido que se tome en cuenta el valor de dicho vehículo, el documento de adquisición, tomándose en consideración el deterioro progresivo que sufren.
Hizo oposición a la promoción de las pruebas presentadas y a la admisión de las mismas.

Seguidamente el apoderado demandado, Apela de la decisión, decidiendo el tribunal de la manera siguiente: declaro sin lugar, por cuanto no se debe apelar de autos de mero trámite. Seguidamente en audiencia celebrada, el juez ordeno reponer la causa al estado de admitir la cita en garantía, efectuándose la misma en fecha 4-7-04, mediante carta poder que le fuera otorgado al apoderado de la parte demandada; acto seguido fue solicitada la práctica de la experticia al vehículo, en este sentido la parte actora consigno diligencia donde sostiene que dado el tiempo que ha transcurrido desde que se inicio el presente proceso, su poderdante se vio en la necesidad de vender lo que quedaba del vehículo, motivo por el cual solicitó sea fijada la audiencia oral y pública, teniendo lugar en fecha 25-05-06, en la misma, se declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Kenneth Alcoba en contra de la Sociedad Mercantil Pericantar y el ciudadano Carlos Rosales.

MOTIVA

Dado las pruebas promovidas y evacuadas durante el debate probatorio, el Tribunal dado que fueron ratificadas las pruebas documentales, fundamentalmente con las que se acompaño el libelo de la demanda, y las mismas no fueron desvirtuadas del proceso, por ningún acto procesal valido, ni por nuevos elementos de convicción, este Juzgador bajo el imperio contenido en el articulo 12 del C.P.C. decidirá la presente causa, según lo alegado y probado por los litigantes., En cuanto a las actuaciones administrativas de tránsito, que trataron de ser desvirtuadas en la oportunidad correspondiente a la audiencia oral por la parte demandada, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, dado que se presume la buena fe de los funcionarios que intervinieron en la elaboración de los mismos, al igual que tiene presunción de prueba, tal como ha sido reiterado por la jurisprudencia, dicha presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, pero la contraparte no trajo al proceso nuevas pruebas que desvirtuaran dichas actuaciones, se limito a promover una experticia con el propósito de desvirtuar la realizada por el funcionario autorizado por transito, para determinar el cuantum, o valor de los daños causados al vehículo propiedad del demandante, y como fue lógico, la parte demandante se opuso a la evacuación de dicha prueba, por razones que el Tribunal considero oportunas y lógicas, después de cuatro años, promover esta prueba, no tiene otro sentido, que tratar de retasar, aún mas la decisión, de esta causa, y dicha prueba de experticia este Juzgador la considera impertinente y además de ello, dilatoria, son las razones de derecho, por la cual fijo la audiencia oral y publica y no ordeno la evacuación de dicha prueba, quedando de esta manera explicado los motivos por los cuales no se evacuo, y así se decide.
Siguiendo con el análisis de la prueba documental administrativa, con ella quedan demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del accidente de transito, que da motivo a esta acción., y de ella se puede observar, que evidentemente, la parte demandante, demostró de manera fehaciente la ocurrencia de los hechos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acuerdo a como quedaron planteado los límites de la controversia., y que dicho accidente se debió a la conducta culposa del conductor de la gandola, ciudadano LUIS ROSALES, por no haber tomado las precauciones del caso al conducir un vehículo tan pesado como lo es gandola de transportar combustible, y estando la vía húmeda, además de ello, conducía a exceso de velocidad, e invadió el canal de circulación del vehículo del demandante, dicha actitud se encuentra enmarcada o contenida, en la norma Código Civil Venezolano, específicamente en el articulo 1185, el que contempla la reparación del daño cuando se ha causado por intención, negligencia o impericia.
También es oportuno señalar que la declaración ofrecida por el ciudadano Marcos Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.168.712, quien reconoció tanto la firma como el contenido del contrato de arrendamiento, suscrito por su persona y el ciudadano Kenneth Alcoba, este juzgador le otorga valor de prueba, por cuanto con la ratificación de dicho instrumento privado, tal como esta contenido en el articulo 431 del C.P.C., quedo evidentemente demostrado sin lugar a dudas, que entre el ciudadano KENNETH ALCOBA, plenamente identificado y el ciudadano MARCOS MORALES existió un contrato de arrendamiento de un vehículo, durante seis meses (6 meses) por un monto de Cuatrocientos Mil Bolívares Mensuales, para un resultado total de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares, y el mismo fue realizado en fecha 15-10-2001, y dicha erogación de dinero le causo un daño patrimonial al demandante, calificado por la doctrina y la jurisprudencia como daño emergente, al ser privado de usar y disponer de su vehículo, debido al accidente de transito ocurrido, así se decide.


De acuerdo, y al efecto se trae a colación, la norma a contenida en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, específicamente en el artículo 127, el cual esgrime lo siguiente: “ El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están obligados solidariamente a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo…”, Como es de observar, la parte demandante, demostró de manera fehaciente la ocurrencia de los hechos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de acuerdo a como quedaron planteado los límites de la controversia, por lo tanto, quedó plenamente demostrado el lucro cesante, daño material y daño emergente en la audiencia oral y pública los hechos antes descritos en el libelo de demanda.


Por las razones antes expuestas, este Juzgador pasa a decidir la causa de la manera siguiente:

DISPOSITIVO

Sin más preámbulos, se decide la presente causa: Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la acción interpuesta por el ciudadano Kenneth Alcoba en contra de la Sociedad Mercantil Pericantar C.A. y el ciudadano Carlos Rosales, ampliamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena a la parte demandada a cancelar los daños y perjuicios causados, los cuales están explanados de la siguiente forma: por conceptos de daños materiales, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00), por daño emergente, la cantidad de DOS MILLONES CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), por concepto de lucro cesante, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), lo que da la gran cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.500.000,00).
Es de hacer notar que en la presente causa fue llamado un tercero garante, como lo es la empresa de Seguros Orinoco C.A. posteriormente absorbida o fusionada por la empresa Seguros Guayana C.A., cuyo contrato o póliza de seguros cursa en esta causa al folio 187, figurando como contratante a la empresa mercantil Transporte Pericantar, parte demandada en esta causa, con un exceso de limite de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), de manera que como garante, que lo es, de la empresa demandada, cancelara al demandado hasta los limites de su garantía, los montos demandados hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), supra señalada.-
La diferencia que resulte del calculo aritmético, entre las cantidades que cancele la empresa de seguros, serán por cancelados en forma solidaria, por los codemandados Sociedad Mercantil Transporte Pericantar y el ciudadano Carlos Luis rosales Ríos, todos suficientemente identificados.-
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, para determinar la corrección monetaria y a tal efecto este tribunal nombrará los expertos, para que realicen el cálculo respectivo, de acuerdo a los parámetros o índices inflacionarios, estimados por el Banco Central de Venezuela; la misma es acordada desde el 18 de Febrero de 2002, fecha que se admitió la demanda, hasta la ejecución del fallo, y el monto a corregir o indexar es la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 10.000.000,oo).
Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.
El Juez Temporal

Abog. Angel Silva Acuña

El Secretario

Abog. Eligio Velásquez



En esta misma fecha, siendo las 2:30 P.M. se dictó y publicó la anterior decisión, para ser anexada al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.

El Secretario

Exp. 0129
ASA/mr