REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Quince (15) de Junio del Dos mil Seis.

196° y 147°
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: TEMISTOCLE ANTONIO BULOZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.375.041.

ABOGADO APODERADO. NANCY LEON A., en ejercicio, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 76.686, y de este domicilio

DEMANDADO: EMPRESA Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Monagas, llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 174, folios vtos 1 al 7, tomo 4 del año 1.994.

ABOGADO APODERADO: MILAGRO PALMA, venezolana, mayor de edad, en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.718.

ASUNTO: DAÑOS Y PÉRJUICIOS (TRANSITO)

EXP.- 0611


Visto el Escrito presentado por la abogada MILAGRO PALMA, con el carácter de acreditado en autos, el Tribunal para proveer sobre lo solicitado lo hace de la siguiente manera: como el objetivo y el norte de este juzgador es administrar justicia en abundancia, en forma expedita y sin formalismo inútiles, debe realizar un análisis, no sólo con el objetivo de resolver el problema planteado en esta causa, el cual consiste en que el demandado debía haber contestado la demanda dentro del lapso establecido (20 días) y no cumplió con tal acto procesal, y existe en el Código de Procedimiento Civil específicamente en el articulo 868, la posibilidad fáctica que cuando sucede esta excepción, el demandado podrá promover pruebas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, y así sucedió, el demandado promovió pruebas dentro del lapso señalado, es aquí donde surge el problema o duda de solucionar mediante esta decisión. Siguiendo con la misma idea, tenemos que buscar cual es el acto procesal siguiente o inmediato, si es fijar la Audiencia Preliminar o pasar en forma directa al lapso de evacuación de pruebas, (30 días, penúltimo aparte del articulo 868 del C.P.C) esta laguna procesal se plantea porque el Código Procesal Civil, no contempla solución al problema cuando el demandado no contesta, pero promueve pruebas, considera este sentenciador oportuno el escrito presentado por la Dra. PALMA, y el juzgador debe buscar la solución en los principios procesales o garantías Constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa etc, o simplemente establecer cual es el alcance u objetivo de la audiencia Preliminar, consultando la obra Código de Procedimiento Civil del Dr. Ricardo Enrique La Roche, en su Tomo V, paginas 514 al 516, del cual se permite extraer una parte textualmente: La audiencia preliminar tiene por objeto, como ha expresado la comisión
redactora ,<< la fijación de los hechos controvertidos, la determinación de los limites del debate y las pruebas que deba presentar las partes >> tal ofrecimiento de pruebas no debe entenderse como una formal promoción, la cual tiene lugar en un momento posterior. La Audiencia Preliminar es una aproximación del juez a las partes; un intercambio directo de ideas del Magistrado con sus interlocutores; una invitación a entenderse éstas respecto al programa del contradictorio para depurarlo de todo aditamento innecesario o vicio u omisión... omisis. Del autor citado y de la lectura del contenido del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, podemos claramente observar que el vacío legal, en cuanto a cual acto prosigue en el caso de marras, lo lógico es que en el procedimiento se hayan promovido pruebas siga su curso normal, es decir se fije y se realice la Audiencia Preliminar en donde las partes y sus abogados tendrán la oportunidad de acercarse y en presencia del juez, en un acto informal tratar o aprovecharlo para resolver sus controversias, la cual el juzgador no puede negar la posibilidad, dentro de los limites procesales establecidos por la ley, es decir, en dicha audiencia las partes realizaran los actos procesales según la naturaleza de la Audiencia Preliminar; en consecuencia este Juzgador en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De la Ley: Repone la presente causa al Estado de realizar la Audiencia Preliminar, y como consecuencia de esta Reposición útil, se deja sin efecto el auto de fecha 07-06-2.006 y el acto de fecha 12-06-2.006 donde se designan a los expertos JOSE JOAQUIN RODRIGO CONTRERAS Y FREDDY F RONDON CORCEGA. Y así se decide.-
EL JUEZ TEMPORAL. EL SECRETARIO
Abg. ANGEL SILVA ACUÑA ABG ELIGIO VELASQUZ


Exp. 611
ns