REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“Vistos con Informes”

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: JORGE ANIBAL OROZCO RICARDES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.335.005 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: FEDERICO RIVAS ROCA, en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.273.
DEMANDADO: YENNY JOSEFINA BENAVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.299.920 y de este domicilio.

ABOGADOS APODERADOS: ALIRIO UGARTE PELAYO y VERUSCHKA GONZALEZ, en ejercicio y de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.311 y 89.685 respectivamente.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO (AGRARIO)
EXP. 0498-532.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistas las demandas interpuestas por los ciudadanos Jenny Benavides y Jorge Orozco, respectivamente, donde demandan cada uno la servidumbre de paso, que le fuera otorgada por la ciudadana Jenny Benavides al ciudadano Jorge Orozco, las mismas se introdujeron en fechas distintas, figurando cada uno como demandantes, lo que genero como consecuencia inmediata que se acumularan las causas, debido que son las mismas partes, el mismo objeto y el mismo bien, por lo tanto, la exposición realizada por la parte demandante, que en el presente caso es el ciudadano Jorge Orozco, quedo explanado como se menciona a continuación:

Al apoderado de la parte demandante, abogado Federico Rivas Roca, se le otorgo poder marcado con la letra “A”; en el momento de interponer querella, ésta se identificó con el Expediente 532, donde el ciudadano Jorge Aníbal Orozco Ricardes, procede a demandar a la ciudadana Yennys Benavides, alegando para ello lo siguiente: que el ciudadano supra identificado es propietario y poseedor de un lote de terreno constante de CIENTO NUEVE HECTAREAS CON SEIS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (109,6200 mtrs²), conocido como el fundo “La Revancha”, alinderado de la manera siguiente: Norte: terrenos ocupados por Luis Ramón Andrade, hoy Yennys Josefina Benavides; Sur: terrenos ocupados por Antonio Guzmán; Este: terrenos ocupados por Jorge Dimes, como se evidencia del documento Carta Agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras en Reunión N° 21-03 de fecha 4-09-2003 y del Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Monagas, bajo el N° 137 de fecha 01-04-2004, los cuales anexo marcados con las letras “B y C”, en dicho lote de terreno, ha realizado labores agrícolas y así se evidencia de Informe Técnico Agropecuario II, elaborado por el ciudadano Jesús María Rodríguez, quien está adscrito a la Procuraduría Agraria Regional del Estado Monagas, el cual acompaño con la letra “D”. La interposición de esta acción, se basa en que la ciudadana Yennys Benavides, una vez que su padre el ciudadano Cruz Ramón Andrade, le traspasó el terreno, ésta ha impedido el paso, construyendo cercas para evitarlo, a partir del día 18-12-2004, alegando que lo dará por otro lugar. En tal sentido basó la pretensión en los artículos 660, 661, 662, 722, 726, 732 del Código de Procedimiento Civil y 201, 212 y 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitó a la vez, demandar a la ciudadana Yennys Benavides, para que convenga en: Otorgar el derecho de paso al ciudadano Jorge Orozco y a las personas que laboran en el Fundo La Revancha; Para que se constituya servidumbre de paso a través del lote de terreno que constituye el Fundo Santa Rosa, por ser la distancia más corta, recta, segura y la menos onerosa; Demando las costas y costos del proceso. De igual manera solicitó, de acuerdo con el artículo 218 de la Ley de Tierras, se decrete medida cautelar, con el fin de proteger y asegurar la actividad agropecuaria. Estimo la pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00). Promovió las documentales que ya fueron descritas y como testimoniales, la de los ciudadanos: Jacinto Rafael Hernández, Pedro José Romero, Tito del Jesús Sucre, Jorge Luis Rodríguez, Reinaldo Rafael Coronado, Carlos José Mata Rodríguez, Luis Gilberto Luna, Jesús Antonio Ricardos, Juan José Maurera, Martín Heriberto Rodríguez, Miguel Angel Mendoza, Octavio Ricardo. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Esta demanda fue admitida en fecha 10-03-05. Seguidamente la parte actora, solicitó el decreto de medida de protección a la producción agrícola, así como también se establezca un paso para los vehículos y personas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en dicha diligencia consigno igualmente el croquis del derecho de paso que solicito, el cual se encuentra marcado con la letra “A”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En primer lugar solicitó la acumulación de las causas, ya que una se encuentra numerada bajo el N° 498, donde Jenny Benavides es parte demandante y la numerada con el 532, donde el ciudadano Jorge Orozco, es parte demandante, por lo tanto se solicitó al juez declarar la conexidad de ambas causas, basados en los artículos 51, 52 y 80 del CPC.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el ciudadano Jorge Orozco.

En tal sentido, negó, rechazó y contradijo que el demandante siempre se haya comunicado desde el fundo del cual es adjudicatario, lo que constituye una evidente exageración, dado que este ciudadano es adjudicatario desde el 4-9-2003.

Negó y rechazó que el padre de la ciudadana Jenny Benavides, ciudadano Cruz Ramón Andrade, haya aceptado el paso a través del lote de terreno, desde el lindero Norte hasta el lindero Sur, sin problema alguno, tal como lo aduce la parte demandante en el libelo de demanda, esto debido a que soy la propietaria desde el 8-8-1994.

Negó, rechazó y contradijo que por su terreno se la haya permitido el paso a pequeños, medianos y grandes productores, ya que eso no se ajusta a la realidad.

Negó y rechazo que se le haya permitido el paso al ciudadano Jorge Orozco, por cuanto en ningún momento se suscribió contrato, lo único que se asumió fue el compromiso de construir un paso permanente y determinado por el lindero Este, conjuntamente con los sucesores del ciudadano Pablo García y el padre de Jorge Orozco, ciudadano Domingo Orozco.

De igual manera, negó, rechazo y contradijo que el ciudadano Jorge Orozco siempre haya accesado por el fundo de su propiedad, dada la circunstancia de que antes el mismo le pertenecía a la ciudadana Norma Cova, y ésta para acceder a su lote de terreno, entraba por el sitio conocido como El Pechón, caserío ubicado al Oeste de ambos terrenos.

Negó y rechazó que las condiciones de acceso sean muy difíciles en época de invierno, por cuanto lo alega en su libelo menos oneroso y directo.

Negó y rechazó que su persona haya impedido el paso desde el día 18-09-2004 y haya construido cercas para impedir el acceso al mismo. Así como también negó y rechazó que lo pretenda hacer transitar por sitios de topografía muy irregular.

Negó y rechazó lo que alega la parte actora en su escrito libelar, de que exista con anterioridad un camino en sentido Oeste en línea recta que sirviera de paso al lote de terreno a la parte demandante, ni un camino en sentido Sur en línea recta hasta el terreno adjudicado, en virtud de que nunca existió ese paso.

Negó y rechazo que sea necesario decretar medidas cautelares para asegurar el paso, por cuanto en la actualidad, el demandante sin ningún tipo de restricción pasa por donde a bien le impulsa su capricho, abriendo múltiples picas y caminos ocasionándole graves perjuicios a su propiedad y patrimonio, además de no encontrarse los requisitos para ser decretada.

Basó la pretensión en los artículos 660,661 y 662 del Código Civil, el cual esgrime lo siguiente: que la servidumbre debe otorgarse por la parte del terreno que sea menos perjudicial para el fundo servidor, y en caso de que este genere agravios, debe resarcirle por medio de indemnización, la cual será equivalente al daño causado. De igual manera, se concateno con la norma contenida en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde estima la competencia del juez en materia agraria, específicamente la presentada en esta acción, en los ordinales 3 y 15 de la ley in comento.

Por último negó y rechazó el monto o cuantía de la demanda, que la parte actora estableció en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) por considerarla evidente y elevadamente exagerada, dado que la parte demandante no ha establecido el costo que le acarrearía la construcción de dicha vía; en tal sentido propongo que la misma sea pautada en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00). Finalmente solicito que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

Presento las siguientes documentales:

Documento de una venta que le efectuará el ciudadano Cruz Ramón Andrade, de acuerdo al documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 8-8-1994, bajo el N° 24, protocolo primero, tomo trece, tercer trimestre del año 1994, marcado con la letra “A”, de igual manera presentó documento de aclaratoria, registrado en la misma oficina subalterna en fecha 3-05-1995, bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 20, primer trimestre del año 1995, marcado con la letra “B”. Dicho terreno fue adjudicado por el extinto IAN, ahora INTI, según Resolución N° 143, Sesión N° 09-95 del día 01-03-1995, según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 92, tomo 26 de los libros de autenticaciones , el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 28-04-1997, bajo el N° 8, protocolo primero, tomo 15, segundo trimestre del año 1997, marcado con la letra “C”. Documento de Liberación de la Obligación autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del distrito Federal, bajo el N° 59, tomo 211 de los libros de autenticaciones; el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro público del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 24-05-1999, bajo el N° 19, protocolo primero, tomo 9, segundo trimestre del año 1999, marcado con la letra “D”.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Luis José García Rojas, Pedro Celestino García Rojas, Álvaro Enrique García Rojas y Norma Lucrecia Cova Quijada. Finalmente solicito que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.

Promovió inspección Judicial en el terreno de su propiedad, con el fin de dejar constancia de la franja de terreno de cinco metros de ancho por un mil cien metros lineales, por el lindero Este, para la construcción de la vía permanente y determinada.

Por tales consideraciones, procedo a proponer una reconvención en contra del aludido ciudadano, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras, por cumplimiento de contrato de servidumbre, para que cumpla con el compromiso asumido de construir la vía por el lindero Este de mi propiedad, o a ello sea condenado por este Tribunal, asimismo me reservo el derecho de indemnización.

Se ratificó diligencia suscrita por la parte querellada en la cual solicitan el pronunciamiento del tribunal en cuanto a la reconvención planteada.

La parte actora, en escrito relacionado con la Reconvención, sostiene que la contestación de la demanda fue realizada en forma extemporánea por anticipada, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es el caso, ciudadano Juez, que debe desechar la contestación de la demanda y proceder de acuerdo a lo estipulado en el artículo 226 de la ley in comento, es decir, sentenciar la causa en el lapso de 8 días.

La contestación la expresó en los siguientes términos:

Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de las partes la reconvención planteada por la contraparte, en cuanto le haya otorgado en mes de octubre un derecho de paso al ciudadano Jorge Orozco, por el lindero Este.

Negó y rechazó que la ciudadana Yennys Benavides, haya cedido una franja de terreno de cinco metros de ancho por un mil cien metros lineales para que construyera una vía determinada y permanente por el referido lindero Este.

Negó, rechazó que el paso hacía el fundo La Revancha, sea a través de una vía existente conocido como el Caserío El Pechón.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Jorge Orozco se haya comprometido a construir una vía conjuntamente con los herederos del ciudadano Pablo García, ya que eso ha sido parte de la pretensión de la parte demandada.

Negó y rechazó que el ciudadano Jorge Orozco, hay perturbado la tranquilidad de la finca propiedad de la demandada y ponga en peligro la seguridad de la actividad rural a la cual se dedica la demandada de autos.

Rechazó, negó y contradijo la estimación de la demanda hecha por la demandada reconveniente en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), por ser irrisoria, por lo tanto mantengo la estimación de la demanda principal y la reconvención en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00).

Solicitó sea declarada sin lugar la reconvención intentada por la ciudadana Yennys Josefina Benavides, condenada en costas y se deje vigente la medida cautelar del derecho de paso decretado por este tribunal.

Promovió como medios probatorios:

Carta Agraria, otorgada por el INTI en reunión N° 21-03, de fecha 4-9-2003, marcada con la letra “B”.

Documento de Registro Agrario de fecha 01-04-2004, bajo el N° 173 de la Oficina Regional de Tierras del Estado Monagas, marcado con la letra “C”.

Copia del Expediente N° 29/2005 de la Procuraduría Agraria Nacional, Oficina Regional del Estado Monagas, marcado con la letra “D”.

Informe Técnico elaborado por el Técnico Agropecuario II Jesús María Rodríguez, adscrito a la Procuraduría Agraria del Estado Monagas, el cual aparece inserto al Expediente N° 29/2005, marcado con la letra “D”.

Prueba Testimonial:

Jacinto Hernández, Pedro Romero, Tito del Jesús Sucre, Jorge Rodríguez, Reinaldo Coronado, Carlos Mata, Luis Luna, Juan Maurera, Martín Rodríguez, Miguel Mendoza y Octavio Ricardo.

El tribunal, al aperturar el cuaderno de medidas, decidió decretar medida innominada provisional, de acuerdo al croquis consignado por la parte actora en fecha 29-03-2005, dicha medida consiste en ceder el paso por espacio de 60 días por la finca “Santa Sofía”.

En sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, en la misma se emitió el siguiente juicio: en primer lugar se decidió acumular las causas, de acuerdo al artículo 52 del CPC; en este caso, se suspende el curso de la causa 532, hasta que sea alcanzada por la causa 438, y al efecto se dictará una sola sentencia que abrasara ambas causas.

Seguidamente en diligencia efectuada o realizada por la parte demandada, ésta le confiere poder apud-acta a los abogados Alirio Ugarte Pelayo y Veruschka González, revocándole el poder a los anteriores abogados, ciudadanos Cesar Tovar y Xiolexis Salazar.

Vista la contestación de la demanda, se fija la audiencia preliminar, luego se fijaron los límites de la controversia, quedando de la manera que se menciona:

Expediente 498: Demostrar:

1.- La existencia de la servidumbre de paso.
2.- La perturbación causada a las actividades agropecuarias y de vigilancia a la que está expuesta la demandante.
3.- El daño material alegado por la demandante a construcciones y bienechurías de su propiedad por la acción del demandado.

Expediente 532: Demostrar:

1.-La ubicación geográfica del fundo La Revancha y su relación con el terreno adjudicado a título oneroso por el antiguo IAN a la demandada, que da nacimiento al derecho de paso.
2.- La prohibición por parte de la demandada de seguir permitiendo el tránsito del demandante por el paso existente, otorgando un nuevo paso por terrenos intransitables.

En sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, la misma negó la reposición de la causa que solicitó en la audiencia preliminar el apoderado de la parte actora, abogado Federico Rivas Roca.

Aperturado el lapso de promoción de pruebas, el apoderado de la parte actora, consigno su escrito respectivo, ratificando las documentales y testimoniales de las que ha hecho alusión a lo largo del iter procesal, agregando para ello sea acogida la inspección judicial, así como se acoge al principio de la comunidad de la prueba.

Escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada:

Ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas documentales, así como el mérito favorable de la causa y se acoge al principio de la comunidad de las pruebas, de igual manera promovió la inspección judicial en el fundo “Santa Rosa”.

Fijada la audiencia oral y pública, celebrada en fecha 15-05-2006, en la misma se evacuaron las testimoniales promovidas en su debida oportunidad y sentenció quien suscribe la presente; se suspende la medida innominada dictada por este tribunal, por cuanto el paso que pretende el demandante, desnaturaliza el lote de terreno dividiéndolo en varias partes, causando problemas a la producción agrícola o pecuaria. De seguidas, procede a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano Jorge Orozco en contra de la ciudadana Yennys Benavides.

MOTIVA

Realizada la Audiencia Oral y Publica y dictado el dispositivo del fallo en la presente causa, siendo la oportunidad de dictar el complemento del fallo, este Juzgador lo realiza de la siguiente manera: Tal como lo establece la norma contenida en el articulo 509 del C.P.C el Juez esta obligado a analizar y valorar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes y aun las evacuadas de oficio, si fuese el caso, dándole así cumplimiento al principio de exhaustividad de las pruebas, este sentenciador, analizo y valoro, todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y llego a la conclusión que evidentemente el ciudadano Aníbal Orozco Ricardes, plenamente identificado en autos, es propietario y poseedor de una Finca ubicada en el parcelamiento campesino, de La Morrocoya, Municipio Maturín del Estado Monagas, colindante con la finca propiedad de la ciudadana Jenny Benavides, parte demandada en esta causa, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan claramente en autos., e igualmente se desprende de los elementos de convicción, que el referido ciudadano, tiene mas de un año transitando por el fundo propiedad de la ciudadana Jenny Benavides, y que su finca, como lo demuestran tanto las inspecciones judiciales, como la declaración de los testigos presentados en la audiencia, no tiene otra salida a la vía publica que no sea a través del fundo sirviente, son razones tanto de hecho como de derecho, para que evidentemente esta acción debe prosperar en derecho, pero también es cierto como lo demostró la demandada reconviniente, en la audiencia o debate probatorio, que el ciudadano Aníbal Orozco Ricardes, no puede a su antojo transitar libremente por toda la finca sirviente, como lo realiza, y como se evidencia de su petitum, que desea el paso por todo el centro de del fundo, desnaturalizándolo en su totalidad para la producción agrícola, la cual es su naturaleza., son suficientes motivos para acordar la servidumbre de paso demandada, por el sitio o lindero este de la finca de la ciudadana Jenny Benavides, en sentido norte-sur, en línea recta, con una medida aproximada de Un Mil Cien Metros de largo por cinco de ancho, dado que la servidumbre de paso es un derecho real adquirido por la parte demandante, y así está estipulado en la norma rectora del Código Civil, específicamente en los artículos 660, que establece:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene el derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo.
La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.
Se deberá una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan éste y el anterior artículo”


DISPOSITIVO


Vistas las exposiciones realizadas a lo largo del proceso, cada parte hizo valer sus alegatos oportunamente, dando como resultado, el dispositivo dictado al efecto por quien suscribe en la audiencia oral y pública que se celebro en fecha 15-05-2006, y sin más preámbulos, pasa este juzgador a ampliar un poco más dicho dispositivo, y procede a declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano Jorge Orozco en contra de la ciudadana Yennys Benavides, por la Acción de Servidumbre de Paso; dicha sentencia quedo determinada en estos términos, por cuanto el Tribunal acordó la servidumbre, por el sitio que menos daño le hace al fundo sirviente, y no como pretendía el demandante reconvenido, que la vía agrícola pasara por el centro del fundo sirviente., siguiendo el orden que debe tener esta decisión, por haberse planteado una reconvención, la misma es declarada SIN LUGAR por las razones, que anteriormente se han expuestos., y la servidumbre quedara establecida desde el lindero Norte al Sur, es decir, desde la Vía Nacional Maturín-San José de Buja, hasta el lindero Sur, en vía recta por el lindero Este de la finca o terreno de la propiedad de la ciudadana Benavides, pasando desde el Norte hacía el Sur, primero por el terreno del ciudadano Domingo Orozco, en aproximadamente Quinientos(500) metros, y luego se introduce al terreno de la demandada y continuar en línea recta por el referido lindero Este de la finca de la ciudadana Yenny Benavides, con un ancho de Cinco (5) metros, hasta llegar al lindero del demandante, se deja sin efecto la medida provisional de paso dictada en fecha 04 de Abril de 2.005, y así se decide.-

Notifíquese a las partes por haber salido el complemento del fallo fuera de lapso

No existe expresa condenatoria en costas por el resultado obtenido.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los seis (06) días del mes de Junio de 2.006. Años 196° de la Federación y 147° de la Independencia.

El Juez Temporal.


Abg. Angel Rafael Silva A.



El Secretario


Abg. Eligio Velásquez

En esta misma fecha, siendo las 09:30 A.M, se dictó y certificó un ejemplar de la anterior decisión. Conste.

El Secretario



Exp. 0498-0532
ASA/mr