REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
“visto con informes de las partes”


A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: INMOBILIARIA BERTA MENESES, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el 11-08-2003, quedando anotada bajo el número 01 del Libro A-4

APODERADOS: JUAN MARTÍN OTAHOLA BORTHOMIERT, EFRAIN CASTRO BEJA y FRANCISCO NESSY RODRÍGUEZ, en ejercicio y de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.102, 7.345, y 101.305.

DEMANDADO: RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.160.573 y domiciliado en Punta de Mata, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: JORGE VECCHIONACCE, en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el número 9.744.

ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO. (INCIDENCIA)

Exp. 0441

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los abogados JUAN MARTÍN OTAHOLA BORTHOMIERT y EFRAIN CASTRO BEJA, ya identificados, y con el carácter expresado, comparecieron e interpusieron, mediante demanda que posteriormente reformaron, Acción por Tacha de Falsedad contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE, también identificado. Afirmaron los demandantes en su libelo, los siguientes hechos: Que su representada es propietaria y poseedora de un fundo pecuario denominado “EL PARAÍSO”, ubicado en una superficie de terrenos baldíos que tiene un área aproximada de Seiscientas Hectáreas; y cuyos linderos y demás especificaciones fueron referidas en el libelo de demanda; que Berta Meneses, viuda de Nessi, fundadora original de dicho fundo, junto con su esposo, Francisco Nessi desarrollaron dicha Finca y que en el año 1.968 obtuvieron un Título Supletorio el cual acompañaron junto al Plano respectivo; que el fundo aludido es propiedad de la demandante por aporte que se le hizo conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas en fecha 8-03-2004, quedando anotado bajo el número 19, folios 124 al 129, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre, también acompañado; que los terrenos donde se ubica el Fundo aludido han sido y siguen siendo baldíos a pesar de haberse creado el Municipio Ezequiel Zamora, lo que se evidencia, según los exponentes, de las constancias que acompañaron a la demanda; que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE, en fecha 16 de diciembre de 1997 hizo una solicitud DE Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas para que se le declarara propietario de unas presuntas bienhechurías, fomentadas presuntamente por él, en un área de terreno que estaría ubicada dentro de los linderos del denominado FUNDO PARAÍSO, que la ciudadana BERTA MENESES, en esa oportunidad, hizo oposición a esa solicitud, en lo que no tuvo éxito, por las razones que los abogados expusieron; y que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE interpuso un Amparo contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, copia de la cual fue acompañada; que en el mes de febrero de 1998, el señalado ciudadano vuelve a solicitar Título Supletorio, pero esta vez ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual le fue concedido, y contra el que se interpuso una acción de nulidad, la cual fue declarada Inadmisible, anulándose todo el procedimiento que en ese sentido se siguió; que esta última sentencia no produjo cosa juzgada, puesto que al declararse inadmisible la demanda es como si ésta nunca hubiere existido; que el fundamento principal de la demanda que se interpone es el fraude cometido contra la Nación, al declarar como ejidos terrenos que son baldíos; y que para demostrar esta última circunstancia solicitaban que se requiriera información al respecto a diversas Oficinas Públicas Nacionales, Regionales y Municipales, así como la notificación al Ministerio Público; que en virtud de lo expuesto fue por lo que comparecieron y demandaron por Tacha de Falsedad de Instrumento Público, es decir, del Título Supletorio aludido, al identificado RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE, pues en dicho documento se estableció como ejidos municipales, terrenos que son baldíos, lo que constituye un fraude a la Nación y a los particulares, de manera que, a criterio de los apoderados actores, dicho Título debe ser declarado nulo de nulidad absoluta, por ser falso; y fundamentaron la acción propuesta en los Artículos 21 al 25 de la Ley de Tierras, y en los Artículos 11, 16 y 937 del Código de Procedimiento Civil; y en los Artículos 1359 y 1380, ordinal 6º del Código Civil, aduciendo que las causales consagradas por la última disposición citada no tienen carácter taxativo, por lo que la acción encuadra perfectamente en la del ordinal invocado. Advirtieron los apoderados actores sobre la misión del Juez Agrario en defensa de los intereses del Estado, e hicieron las pertinentes conclusiones sobre la procedencia de la acción; promovieron las pruebas que serán objeto de análisis más adelante, solicitaron que se decretaran medidas cautelares, estimaron su demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00) y solicitaron que se declarara Con Lugar en la definitiva la demanda interpuesta.

Admitida la demanda, se notificó al Ministerio Público, se citó al demandado y se libraron los Oficios requiriendo la Información correspondiente a los Organismos públicos ya antes señalados.


En el escrito que contiene la Contestación de la demanda, el demandado, además de hacer observaciones al respecto, empezó por hacer valer o insistir en hacer valer el instrumento cuya tacha se propuso. Luego de analizar las exposiciones de los apoderados actores y, fundamentalmente las aseveraciones de que el Título Supletorio se obtuvo en fraude a la Ley, al Estado y a particulares, concluyó sosteniendo que en tal supuesto ha debido usar las vías legales y demandar dicho fraude; afirmaron que todo aquello ajeno o extraño a la tacha de falsedad no debe ser objeto de análisis, y, por ende, el elemento fraude, por ser extraño, no debe analizarse en este procedimiento; que la actora invocó la causal 6ª del Artículo 138º del Código Civil, esto es, que el funcionario hubiere hecho constar falsamente y en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización; por lo que no habiendo afirmado nunca estas circunstancias, la actora se desvió diametralmente del sentido de la interpretación y del espíritu del legislador al alegar esta causal; que, en consecuencia, la acción debe declararse Sin Lugar la pretensión de la demandada, puesto que ha debido probar el fraude cometido por el Funcionario, la falsedad o la mentira al decir que dicho acto se otorgó en un lugar o en una fecha diferente de las indicadas en el texto del documento, por lo cual la demanda no puede prosperar, pidiendo que la misma sea declarada Sin Lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora las promovió, mientras que la demandada se abstuvo expresamente de hacerlo por las razones que invocó en el escrito respectivo, y concluido el período probatorio, ambas partes presentaron sus Informes, entrando la causa en estado de sentencia, la que no se dictó en su oportunidad legal y hoy se dicta fuera de su lapso.

Habiendo sido planteada en la síntesis que antecede, los límites de la controversia, este Tribunal concluye preliminarmente en lo siguiente: 1) Que la carga de la prueba, en el presente caso, y por la forma en que han sido afirmados los hechos, le corresponde íntegramente, toda vez que la demandada no planteó hechos extintivos; todo de conformidad con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1354 del Código Civil; y 2) Que el “tema probandum”, es decir, los hechos que son objeto de prueba en este juicio son los siguientes: A) Que el acto documentado fue realizado en lugar o fecha distinta de la que aparece en el instrumento cuya tacha se interpuso; y B)Que el funcionario que autorizó el acto hubiere hecho constar falsamente y en fraude a la ley o perjuicio de terceros, las circunstancias enunciadas en el numeral anterior.

-MOTIVA-

Como ya se dijo anteriormente, solo la Actora promovió pruebas en el presente juicio, lo cual hizo tanto en el propio libelo de la demanda, como en el lapso probatorio abierto a posteriori.

De seguidas pasa este Tribunal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas, a atribuirles el valor o eficacia que a éstas corresponde, lo que hace en los términos siguientes:

1)Invocó el mérito de los instrumentos acompañados con la demanda, esto es, del Título Supletorio a nombre de Berta Meneses, del instrumento mediante el cual la demandante adquirió titularidad, de la constancia de la Oficina Regional de Catastro del Ministerio de Agricultura y Comercio; de la copia de la Ley de División Política Territorial del Estado Monagas, mediante la cual se creó el Municipio Ezequiel Zamora; de la copia de un Expediente judicial mediante el cual se declaró Inadmisible una demanda de nulidad del Título evacuado por el hoy demandado, y mediante la cual se le ordenó a las partes acudir a la vía ordinaria a dirimir su conflicto; de la copia de una sentencia que decidió un Amparo Constitucional incoado por el demandado contra la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora; de la copia Certificada del Título Supletorio cuya tacha se interpuso; y de las demás fuentes probatorias que los actores alegan. Pues bien, de una elemental revisión del acervo documental antes mencionado, entre los que se encuentran instrumentos público e Instrumentos Administrativos, puede apreciar este Juzgador que en ninguno de ellos consta, ni aún remotamente existe mención alguna de ello, que el funcionario que autorizó el acto lo hizo en fecha o lugar distinto del que aparece en dicho instrumento, y, mucho menos, que lo hubiere hecho en fraude a la Ley o perjuicio de terceros; por lo que tales instrumentos no sirven para demostrar los hechos que conforman el “tema probandum”, y así se declara.

2) Promovió la prueba de Informes y, en tal sentido solicitó que se requiriera información a los Organismos que más adelante se señalan, sobre la condición jurídica de los terrenos donde el demandado dice tener enclavadas las bienhechurías a las que se refiere el Título Supletorio cuya falsedad se pretende. He aquí los informes rendidos al respecto:

A) El Consejo Legislativo del Estado Monagas informó que no maneja la materia de ejidos y que, en ese sentido debe dirigirse a la Cámara Municipal del Municipio Ezequiel Zamora. Remitió anexo la Gaceta Oficial que contiene la Ley de División Político Territorial del Estado Monagas; pero ello nada prueba sobre la condición jurídica del inmueble al que se refiere el Título Supletorio, por lo tanto, al no demostrar nada de lo que es objeto de prueba en este proceso, esta Información carece absolutamente de valor probatorio, y así se declara.

B) La Procuraduría General de la República respondió el oficio manifestando que carecía de la información requerida y que dicho Organismo se había dirigido al Ministerio de Agricultura y Tierras solicitando dicha información. Posteriormente la misma Procuraduría ofició requiriendo precisión en cuanto a la información solicitada, toda vez que el documento en alusión se encuentra registrado en una Oficina de Registro ubicada en Punta de Mata. En consecuencia lo informado por la Procuraduría carece de valor probatorio, lo se declara de manera expresa y así se decide.


C) El Ministerio de Agricultura y Tierras (UEMAT-MONAGAS) le informó al Tribunal que el fundo denominado “El Paraíso” posee una parte de los terrenos en los ejidos municipales, y otra parte en tierras baldías. Si bien esta información coincide parcialmente con lo afirmado por los demandantes, también es muy cierto que la circunstancia del lugar donde se encuentra el fundo (Baldíos o Municipales) no es de relevancia para el asunto debatido, nada dice sobre la fecha o lugar de otorgamiento del instrumento cuya falsedad se pretende, y no es un hecho trascendente para este proceso, razón por la cual se desestima como prueba.

D) El Instituto Nacional de Tierras, Oficina de Monagas, respondió al Tribunal informando solo que se requieren consignar los linderos, Sector y Municipio donde están enclavadas las bienhechurías, agregando que las denominadas “Poligonales Rurales” fueron eliminadas en la Reforma de la Ley. Como podrá observarse, esta escueta información nada abunda sobre los hechos controvertidos, por lo que no constituye prueba alguna a favor o en contra de los litigantes, y así se declara.


E) Los otros Organismos a los cuales les fue requerida información nada informaron; pero como quiera que la información solicitada nada tiene que ver con los hechos litigiosos, el Tribunal deja expresa constancia de tal circunstancia al advertir que cualquiera que hubiere sido la información suministrada, ésta en nada hubiera incidido en las resultas de este litigio, y así se decide.

3) Promovió como documentales los siguientes instrumentos: A) Documento debidamente registrado mediante el cual la Procuraduría General de la República transfiere al Municipio Ezequiel Zamora, para sus ejidos, la superficie de Dos Mil Quinientas Hectáreas (2.500 has). Este instrumento nada dice sobre el denominado Fundo Paraíso, y mucho menos se refiere al instrumento cuya declaratoria de falso se pretende y, siendo así debe ser desechado, como en efecto se desecha, de este proceso; B) Una Copia de un Plano actualizado del Fundo El Paraíso, la cual se desecha por no contener ningún elemento del Tema de la prueba, y así se declara, a lo cual se añade que dicho plano es un instrumento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las partes, razón por la cual debió ser ratificado por vía testimonial; y C)Copia de una sentencia mediante la cual se declaró nula otra decisión judicial. Este instrumento, al igual que los anteriores, nada afirma, ni en ninguna forma se refiere a los hechos a los que se contrae el numeral 6º del Artículo 1380 del Código Civil, por lo que obviamente carece de valor probatorio y así se declara también; y, por último, trajeron a los autos unos documentos mediante los cuales se deja constancia que un inmueble cambia de situación al pasar de una cabida a otra. Esta circunstancia, si bien tiene que ver con el inmueble al que se refiere la tacha, tampoco dice nada o contiene elemento alguno sobre el objeto de la prueba, por lo que también se desecha.

4) Promovió tres (03) inspecciones judiciales, las cuales fueron admitidas y practicadas, siendo los siguientes sus resultados:

A) En la Oficina Regional de Catastro del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Agrario, en su Sede de Maturín, el Tribunal dejó constancia de la existencia de un Expediente signado con el número 20 ¿, en el cual consta la existencia de un Fundo Agrícola, una Constancia de Inscripción de Predios en el Registro de Propiedad Rural, la ubicación relativa a dicho fundo, la especificación de que su propietaria es Berta Meneses de Nessy, y otros elementos irrelevantes a los fines de la presente causa. Nada dice esta inspección, ni arroja ningún elemento probatorio sobre los hechos debatidos, por lo cual se desestima como prueba, lo que así se declara.

B) En la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Monagas, se dejó constancia que el notificado puso de manifiesto al Tribunal un documento mediante el cual la Procuraduría General de la República dictó al Municipio de una Superficie de 2.500 hectáreas para sus ejidos. Este instrumento fue analizado ut supra y su valor desestimado por las razones que se esgrimieron y que aquí se ratifican. Del mismo modo puso de manifiesto un plano del Municipio, el que nada dice sobre los hechos litigiosos, razón por la cual se desecha. Puso a la vista del Tribunal la Gaceta municipal sobre Terrenos Ejidos, lo que tampoco indica nada sobre el tema de la prueba.


C) En la Oficina del Instituto Nacional de Tierras, en su Sede de Maturín; donde se dejó constancia de la existencia de varios planos del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, habiendo informado el notificado que en dichos planos no aparece la poligonal rural que haga la división entre terrenos ejidos y baldíos. Esta prueba, al igual que las anteriormente analizadas, nada dice sobre los hechos debatidos y, por las mismas razones ya aducidas, debe desestimarse, como efectivamente se desestima.

5) Promovió la prueba de Experticia, la cual fue admitida, pero no evacuada, por lo que es imposible su valoración.

DISPOSITIVO

Con vista a la narrativa y a las motivaciones que anteceden, este Tribunal ha llegado a las siguientes conclusiones:

1) La carga de la prueba recayó íntegramente en la parte Actora, por manera que le tocaba a ésta demostrar los hechos afirmados en el libelo de la demanda.
2) La actividad probatoria ha debido dirigirse a la demostración de que el instrumento que se tachó fue otorgado en fecha o lugar diferente al que se refiere el mismo instrumento, y a que el funcionario que lo autorizó hizo constar tales circunstancias en fraude a la Ley o en perjuicio de terceros.
3) El Actor nada probó en el sentido antes señalado, por lo que su pretensión no debe prosperar.
4) Al contrario de lo que afirma la demandante, las causales de falsedad del instrumento público contempladas por el Artículo 1380 del Código Civil si son taxativas, como lo afirma el propio texto legal y la más categórica doctrina y jurisprudencia.
5) Los Actores se refieren al presunto fraude cometido por el demandado en la consecución del otorgamiento de un Título Supletorio; pero ocurre que la causal alegada se refiere al fraude, ya no del otorgante, sino del funcionario que autorizó el instrumento.
6) Además de lo anterior cabe agregar que conforme al Artículo 1382 del Código Civil, “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes........”. Luego, si el fraude alegado es el supuestamente cometido por el otorgante, y no por el Funcionario, es forzoso concluir, como en efecto se concluye, que la acción propuesta no debe prosperar en derecho, y así se decide.

Es atendiendo a las consideraciones que anteceden, por virtud de las normas legales citadas y, además conforme a los Artículos 12, 254 y 274 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por tacha de Instrumento Público interpuso la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA BERTA MENESES, C.A contra RAFAEL ENRIQUE MENESES NESSIDE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, se suspende la medida cautelar decretada en el curso del procedimiento y se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente decisión se profiere fuera de su lapso, se acuerda notificar a las partes. Líbrese Boleta de Notificación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Monagas, a los Ocho (8) días del mes de Junio de Dos Mil Seis. Años 196 de la Federación y 147 de la Independencia.

El Juez Temporal

Abog. Angel Silva Acuña


El Secretario

Abog. Eligio Velásquez


En esta misma fecha, siendo las 2:30 PM, se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias definitivas. Conste.
El Secretario


Exp. 0441
ASA/mr