REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196° Y 147°

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARLEN FORERO FORERO, Venezolana, mayor de edad, Abogada , titular de la cedula de identidad n° 5.395.436 actuando en su propio nombre y representación inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.021, en su condición de Presidente de la Empresa mercantil Distribuidora El LIQUILIQUI DE DON HUMBERTO C.A, Empresa inscrita por ante el Registro mercantil de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas en fecha primero de Septiembre del año 1.999, anotada bajo el N 39, tomo A-6 de los libros respectivos y su posterior modificación anotada bajo el N 47, Tomo A-7 en fecha 9 de Septiembre del mismo año 1999
DEMANDADA: HECTOR RAMON MARQUEZ GUTIERREZ Y ALEJANDRA JOSEFINA BALZA DE MARQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, casados, comerciantes y titulares de las cedulas de Identidad Números .8.608.466 Y 9.905.605 respectivamente .
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Se inicia la presente causa, con motivo de la demanda presentada por la ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.395436, de este domicilio, en su carácter de presidenta de la empresa Mercantil Distribuidora EL LIQUILIQUI DE DON HUMBERTO C.A antes identificada , actuando en su propio nombre y representación , por Resolución de Contrato contra los ciudadanos HECTOR RAMON MARQUEZ Y ALEXANDRA JOSEFINA BALZA DE MARQUEZ plenamente identificados, admitida la demanda por auto de fecha 24 de Marzo de 2006, se ordenó citar a los demandados a los fines de que comparecieran ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente como constara en autos su citación, para que dieran contestación a la demanda, librándose al respecto la boleta de citación. Decretándose medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. Aperturandose cuaderno separado, librándose despacho de secuestro al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas del Estado Monagas; en fecha 31 de Marzo de 2006, se practicó medida de secuestro sobre el inmueble cuya ubicación y características se especifican en el escrito de demanda.
En fecha 03 de Abril de 2.006 en el cuaderno , la parte accionante solicito al Tribunal le acordara medida de embargo, la cual le había sido negada en la admisión de la demanda y para lo cual ofrecia caución en atención a lo establecido en los artículos 599 numeral 7 y 585 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04 de Abril este tribunal fija una caución de Nueve millones setecientos setenta y cuatro mil Bolivares ( 9.774.000 Bs ), que incluye las costas procesales .
En el cuaderno principal del expediente N° 9567, en fecha 06 de Abril 2006 la ciudadana Alguacil de este Juzgado consigna Diligencia y da cuenta al Juez, que se traslado hasta la calle 1 N 8-1 DEL Barrio Negro Primero de esta ciudad de Maturín, a practicar la citación de los demandados a quien no encontró allí por lo que consigna Boleta de citación sin firmar junto con el Libelo de la demanda .. La apoderada de la parte actora a través de diligencia de fecha 07 de Abril de 2.006 solicita se proceda practicar la citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 10 de Abril de 2.006 el Tribunal se acuerda la citación de los demandados de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y se ordena librar el cartel para que sea publicado en los periódicos “EL PERIODICO Y LA PRENSA DE MONAGAS “. En fecha 17 de Abril del presente año comparece la abogada Marlen Forero con el carácter acreditado en autos a los fines de consignar dos ejemplares de los periódicos “EL PERIODICO Y LA PRENSA” a los fines legales consiguientes. En fecha 24 de Mayo la parte demandante consigna diligencia solicitando al Tribunal proceda a designarle defensor judicial a los demandados ;El día 25 de Mayo de 2.006 se designa DEFENSOR JUDICIAL a la Abogada ROSA GUILLERMINA SANCHEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el número 29.735; quien se da por notificada en fecha 30 de Mayo de 2.006. En horas de despacho del día 02 de Junio del presente año compareció por ante este tribunal la Abogada Rosa Guillermina Sánchez , inscrita en el Instituto de Previsión del Social del Abogado a los fines de exponer que acepta el cargo de defensor judicial; siendo impuesta del juramento con todas las formalidades de ley. En Fecha 08 de Junio compareció la defensora judicial designada y en un folio útil dio contestación a la demanda. En la oportunidad de promoción de pruebas solamente hizo uso de este recurso la parte demandante, siendo agregadas las mismas en esta misma fecha , estando la presente causa en estado de sentencia este Juzgador procede a dictar el respectivo fallo de acuerdo a las siguientes consideraciones.

P R I M E R A
Aduce la Abogada Marlen Forero en su su condición de presidenta de la Empresa demandante, es propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 1 N 8-1 de Barrio Negro Primero de esta ciudad de Maturín Estado Monagas así como del Fondo de Comercio que allí funciona “ EL LIQUILIQUI DE DON HUMBERTO C.A”, que consta de documento debidamente autenticado que anexa marcado “B” que su representada celebró contrato de arrendamiento . el inmueble descrito anteriormente, que en el contrato en cuestión se estableció que El Arrendatario se comprometió y obligo que el atraso de por lo menos dos (2) mensualidades seria motivo de rescisión unilateral por parte de EL ARRENDADOR del contrato de arrendamiento y exigir el cobro de las cantidades debidas por este concepto; en el contrato se estableció como tiempo de duración de un (01) año a partir del día 01 DE JUNIO de 2.005 hasta el 01 de JUNIO de 2.006 ; que el canon de arrendamiento es por la cantidad de un millón de bolívares mensuales. Que el atraso o falta de pago de dos mensualidades dará derecho al arrendador para exigir la resolución o el cumplimiento del presente contrato y la inmediata desocupación del inmueble con la cancelación de la totalidad del contrato. Que al término del contrato el arrendatario debería entregar las llaves al arrendador o a la persona que este designara para tal fin .Que el arrendatario deja en poder de el ARRENDADO la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (2.400.000) que entrega en calidad de deposito .Queda establecido y así lo acepta el arrendatario que esta prohibido efectuar reparaciones sin el previo consentimiento del arrendador. Queda entendido entre las partes y así lo acepta el arrendatario, que la razón social del fondo de comercio, constituido por un aviso con el logotipo del negocio que se encuentra en la parte superior exterior del negocio, el cual no podrá ser modificado. Es convenido entre las partes y así lo acepta el arrendatario, que conjuntamente con el local comercial cede en calidad de arrendamiento un serie de bienes muebles que aparecen descritos en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y que se dan íntegramente por reproducidos. Que es el caso que los demandados han dejado de pagar los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2.006 y es la razón por la que alega la falta de pago de estos conceptos ; y como quiera que los hechos descritos se encuadran en las normas legales y contractuales es por lo que señala la actora que se han materializado motivos inequívocos de Resolución de Contrato con los correspondientes daños y perjuicios que la conducta transgresora de los arrendatarios le han causado; de conformidad con lo establecido en los artículos , 1.167, 1.616 del código civil, 599 numeral 7° del código de procedimiento civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude para demandar en su propio nombre y en su condición de presidenta de la empresa tantas veces señalada y cuya acta constitutiva corre inserta a los folios 10,11,12,13,14,15,16 y sus vtos los cuales se dan íntegramente por reproducidos..

S E G U N D A

En el escrito de contestación de la demanda, la abogada ROSA GULLERMINA SANCHEZ, defensor Ad-litem, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, negó, rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes los alegatos explanados en el Libelo de la demanda en contra de su representados; señalo así mismo que se traslado a la dirección en donde funciona el negocio y el mismo se encuentra cerrado.
Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas solo el actor consigno escritos de los mismos. Este Tribunal a los fines de pronunciarse al fondo de la causa pasa a hacerlo en atención a lo siguiente: La abogada Marlen Forero, en el escrito de pruebas, promovió, ratificó y opuso en toda forma de derecho el contrato de arrendamiento reprodujo el mérito favorable de los autos que derivan del contrato de arrendamiento.
El defensor Judicial, promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos que emanan del presente juicio.
Revisado y analizado el escrito de contestación de la demanda, así como los escritos de pruebas, presentados por los litigantes en la presente causa, este Juzgador observa, que si bien es cierto que el demandante reproduce el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a su representada, especialmente lo que enervan del contrato objeto de la acción no consigno las pruebas que demuestren que efectivamente la parte demandada se encuentra en estado de insolvencia por los servicios de agua, luz eléctrica y aseo durante el tiempo de uso del local dado en arrendamiento, lo que mal puede este sentenciador tomar en consideración esta pretensión hecha por el actor, si no tiene en los autos prueba fehaciente que demuestren que son ciertas tales alegaciones.
Por otra parte el defensor Judicial, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes los hechos invocados por el demandante en su escrito libelar, en ningún momento impugno el contenido del contrato de marras ni menos aún desconoció la firma que lo suscribe, razón por la cual considera este Juzgador que el contrato de arrendamiento hace plena prueba de las obligaciones contraídas por las partes, ya que éste no fue totalmente destruido como prueba, en virtud de ello le dá todo el valor probatorio que al respecto merece. Y así se decide.
La parte demandada, no trajo a los autos elementos suficientes que desvirtuaran las pretensiones de la accionante, ni menos aun aportó prueba alguna que la libertarse de las obligaciones que ella asumió una vez celebrado el contrato, afirmación esta que hace este Tribunal una vez examinada las actuaciones que conforman la presente causa; y de conformidad a lo consagrado en el articulo 1.160 del código de civil de Venezuela que textualmente dice: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Y por tratarse que la presente acción persigue como fin la resolución de un Contrato de Arrendamiento y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionado por parte del EL ARRENDATARIO por el incumplimiento del mismo, este Juzgador apegado a lo que establece el articulo 1.159 del código Civil prevé: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”, tiene como ciertas las obligaciones asumidas por las partes, y las cuales están debidamente especificadas en el contrato inserto a los folios 06, 07, 08,09 y sus vueltos, considera que la presente acción debe prosperar y así se decide.

T E R C E R A

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Resolución de Contrato de Arrendamiento tiene intentado la ciudadana MARLEN FORERO FORERO en contra de los CIUDADANOS HECTOR RAMON MARQUEZ Y ALEXANDRA JOSEFINA BALZA DE MARQUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.608.466 y 9.905.605, de este domicilio y en consecuencia declara Resuelto el contrato de Arrendamiento , suscrito entre las partes ut-supra identificadas y condena a la demandada a: 1.- A Cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses enero, febrero y marzo a razón de un millón de bolívares , lo que da un total de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000) 2. En cancelar la cantidad de un millón trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares por concepto de patente del negocio a la Alcaldía de Maturín 3. Se ordena la entrega del inmueble totalmente desocupado y solvente de los servicios de agua, luz y aseo urbano. 3. Por las características del fallo NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín 29 días del mes de Junio del año dos mil Seis. Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación............................................................
El Juez
El secretario
Abg. Luis Ramón Farias G.
Abg. Gilberto Cedeño.

Siendo las 01:00 P.M, se registro y se publico la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

Abg. Gilberto Cedeño.

Exp. 9.561.