REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
196° y 147°

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Abogado Patricio Gazzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 9.900.645,de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, en su condición de demandado en la presente causa, y debidamente asistido por el abogado Armando 0liveira Naranjo, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514, de este domicilio, opuso la cuestión previa contenidas en los ordinales 3°, 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil y 0rdinal 4° del artículo 340 ejusdem.
Dichas cuestiones previas son las denominadas por la Ley procedimental civil como subsanable, dando al actor la oportunidad consagrada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, para corregir los defectos señalados al libelo.

En tal sentido este sentenciador pasa a pronunciarse al respecto:

Alega el accionado ; la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representado del actor, por cuanto, el poder con el cual pretende legitimar su representación la abogada Yenny Precilla R., no esta otorgado en forma legal. En efecto, el ciudadano Andro Jesús Restaino R., señalando actuar en representación de Maritza Josefina Viso de Gómez y Sonia Beatriz Viso de Restaino, según poder que cita en el documento inscrito en la Notaria Pública Segunda de esta Ciudad, en fecha 12 de abril del año 2004, otorga poder especial para representarla en todos los asuntos judiciales, extrajudiciales y administrativos en materia inquilinaria especial u ordinaria; y que por su parte el ciudadano Notario ante el cual se otorgo el poder manifiesta haber tenido a la vista el poder que cita el conferente que supuestamente lo faculta para efectuar el conferimiento realizado a la abogada Yenny Precilla Reyes, pero ni en texto de dicho poder, ni en ningún otro instrumento separado, consta las facultades que al abogado Restaino supuestamente le fueron conferidas por Maritza Josefina Viso de Gómez y Sonia Beatriz viso de Restaino, lo cual resulta esencial, habida consideración de que con la trascripción en el poder impugnado o con la consignación de ese instrumento, es que se puede tener la certeza de que efectivamente el abogado Restaino tiene facultades para otorgar poderes en la forma en que lo hizo.
En relación a la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del código de procedimiento civil, prevista en el numeral 6° del articulo 346 ejusdem, explana el demandado que: En el punto C del particular segundo del petitorio de la demanda los actores demandan; …. Que el demandado sea condenado al pago tanto de las costas como costos del presente proceso hasta su definitiva….Asimismo en el punto D de ese mismo particular del petitorio, demandan el pago de (Bs. 555.200,oo) por concepto de honorarios profesionales. E igualmente aduce el demandado que, el numeral 4to del artículo 340 del código de procedimiento Civil, impone a los demandantes la obligación de precisar el objeto de la pretensión, esto es, lo que se pide, lo cual deberá determinar con precisión…..
Ahora bien, este sentenciador una vez revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Lo hace en atención a lo siguiente.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el 0rdinal 3° del articulo 346 del código de procedimiento civil, y opuesta por el accionado, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, este Tribunal verificado como ha sido el poder otorgado a la abogado Yenny Presilla, por el abogado Andro Restaino, en fecha 22 de abril del año 2004, por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, considera que dicho acto por haber sido efectuado ante un funcionario competente para dar fé de los documentos que se le exponen a la vista, para su confrontación, todo acto suscrito en su presencia son ciertamente validos, afirmación que se permite este sentenciador hacer de conformidad a lo establecido en el articulo 155 del código de procedimiento civil el cual dice textualmente : “ Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”, habiéndose cumplidos con tales requisitos, pues así consta en la nota estampada por la Notaria Publica Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de abril del año 2004, por todo lo antes expuesto este Juzgador declara sin lugar la cuestión previa opuesta por el ciudadano Patricio Gazzola, asistido por el abogado Armando 0liverira Naranjo y así se decide.
Cuestión previa opuestas de conformidad con el articulo 340 del código Civil, concatenada con el 0rdinal 6° del articulo 346 ejusdem, este sentenciador apegado a lo que establece nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el articulo 285 del Código de Procedimiento provee que: “Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado…..”; y la parte apoderada de la parte demandante, en su escrito libelar, en lo que referente a su PETITORIO así lo solicita, y por estar dicho pedimento enmarcado en la norma antes mencionada, este sentenciador considera que la cuestión previa opuesta por el accionado y descrita ut-supra debe declararse sin lugar y así se decide.

En relación a la cuestión previa establecida en el 0rdinal 4to del articulo 340, opuesta por el demandado, este Tribunal, previa revisión tanto del escrito de las cuestiones previas, antes señalada y el escrito de demanda, observa que: La accionante solicita la condenatoria al pago de los honorarios profesionales, estimando los mismo en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 555.200,oo), dicha petitum lo señala con la letra marcada D, es decir, especifica claramente cual es su pretensión, y el monto que estima la misma, entonces, mal puede el demandado, incluir en un solo particular, lo que la accionante en su escrito respectivo, describe con la letra C) … La condenatoria en costas…… y con la letra D) la suma de (Bs. 555.200,oo) por concepto de honorarios profesionales; por lo que este sentenciador apegado a lo preceptuado en el articulo 286 del código de procedimiento civil, considera que la cuestión previa opuesta por el accionado, debe declararse sin lugar y asi se decide.
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Patricio Gazzola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.900.645, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Armando José 0liveira, en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.514, de este domicilio, contenidas en: 0rdinal 3° del articulo 346, articulo 340 concatenado con el 0rdinal 6° articulo 346 del código de procedimiento civil; y 0rdinal 4° del articulo 340 ejusdem y así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se fija el segundo día de despacho siguiente como conste en autos la última notificación que de las partes se haga, para tener lugar la contestación de la demanda
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis días del mes de junio del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez


Abg. Luis Farias García.
El Secretario,

Abg. Gilberto Josè Cedeño

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste
El Secretario,

Abg. Gilberto Josè Cedeño.

Exp. N° 9339