REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BARBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

196° Y 147°

P R I M E R A

De las partes y de la Acción Deducida:

DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.324.314 de este domicilio, quien tiene por Apoderado Judicial al abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ en ejercicio de su profesión e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 30.114 y de este domicilio.
DEMANDADA: EMPRESA SEPROCUS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 18 de Septiembre de 1996 bajo el Nº 3, Tomo A-1, en la persona de su Administrador DANIEL JOSÉ BARRIOS BRICEÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.319.403 y de este domicilio quien tiene por Apoderados Judiciales a los Abogados MERCEDES RUIZ, CARLOS MARTINEZ, ANA CECILIA SILVA, RAFAEL DOMINGUEZ Y LUISA ANGELICA ORSINI inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 33.027, 57.926, 36.068, 71.191 y 80.768 respectivamente.
ACCIÓN DEDUCIDA: PRESTACIONES SOCIALES.

S E G U N D A

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inician las presentes actuaciones con el libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO PRADO arriba identificado asistido por el Abogado JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, ya identificado, Se admitió la demanda en fecha 26 de Marzo del 2003, se ordenó la citación de la demandada la cual se practico el día Jueves tres de Abril de 2003, en la persona del ciudadano DANIEL JOSÉ BARRIOS, en su condición de Administrador de la Empresa SEPROCRUS, C.A., para que diera contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a su citación, librándose a tales efecto la respectiva boleta de citación, la cual se practico el día Jueves 03 de Abril de 2003, en la persona de ciudadano DANIEL JOSÉ BARRIOS, en su carácter de Administrador de la Empresa SEPROCUS, C.A. La parte actora el día 07 de Abril de 2003 confirió poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JUAN ERNESTO LEZAMA ORDAZ, el mismo día 07 de Abril compareció ante este Tribunal el ciudadano DANIEL JOSÉ BARRIOS anteriormente identificado y suficientemente autorizado por los Estatutos Sociales de la Empresa SEPROCUS, C.A. y otorga Poder Apud Acta a los Abogados Mercedes Ruiz, Carlos Martínez, Ana Cecilia Silva, y Otros debidamente identificados, consignando copias del Registro Mercantil de la misma, En fecha 08 de Abril de 2003en vez de contestar la demanda de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, la demandada impugno las documentales agregadas a los autos junto con el escrito libelar y de conformidad al articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo opone las cuestiones Previas conforme a lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6° por defecto de forma. En concordancia con el ordinal 5° del articulo 340 del código de Procedimiento Civil por no llenar los requisitos en el libelo de la demanda previsto en el articulo 340 Ejusdem, en concordancia con el articulo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo esta una cuestión previa subsanable como lo consagra el articulo 350 del Código de Procedimiento Civil; el día 10 de Abril de 2003 comparece ante este Tribunal el Abogado JUAN ERNESTO LEZAMA y de conformidad con lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo contesta las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. El Día 28 de Abril de 2003 comparecen ante este Tribunal los abogados Mercedes Ruiz y Juan Ernesto Lezama identificados en autos y manifiestan su voluntad de suspender el curso de la presente causa durante diez (10) días. El día 09 de Junio se expide cómputo de días de despacho transcurridos desde el diez de Abril 2003 hasta 09 de Junio de 2003 certificando por secretaria que habían transcurrido 28 días de despacho. El tres de Junio de 2004 el Tribunal se pronuncia en cuanto a las cuestiones previas y son declaradas sin lugar, siendo que el Lunes 19 de Julio de 2004 la ciudadana Alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada LUISA ORSINI en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada. El 03 de Agosto de 2004 El tres de Agosto de 2004, la accionada contesto la demanda. El nueve de Agosto promovió pruebas la parte demandada y el diez de Agosto lo hizo el accionante. En fecha 11 de Septiembre de 2004 comparece ante este Tribunal el Apoderado de la parte demandante y solicita se decrete la confesión ficta; vencido como se encuentra el lapso para sentenciar la presente causa y narrados como han sido los hecho en el presente Juicio pasa este Tribunal a analizar los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su decisión.

MOTIVACIONES DEL FALLO

En la aplicación del articulo 506 del código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de la prueba”. La partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones recordando siempre que en la presente causa de origen laboral, las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajador so de estricto ORDEN PUBLICO y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador, su consagración esta dirigida a proteger la circunstancias contingente en la que se encuentra la persona, el trabajador frente a otra el patrono, vinculadas por una relación de manifiesta desigualdad económica. Es así como los artículos 86 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establecen los recursos primarios o rectores en esta materia, siendo que en la nueva constitución consagra en particular, la obligación del estado en garantizar la igualdad y la equidad de los Hombres y Mujeres en ejercicio de sus derechos del Trabajo como hecho social protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad progresiva INDUBIO PRO-OPERARIO entre otros.

Resueltas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y notificada de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal se observa que en la oportunidad de dar contestación de la demanda, la parte demandada no concurrió al acto, ni por si, ni por medio de su Apoderados Judiciales considerando este Juzgador que aceptados los hechos alegados por la parte accionante en el libelo de la demanda. Es importante acotar que el Apoderado Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía, por tanto este Juzgador considera como no hecha la contestación. Cabe destacar que abierta la causa a pruebas la parte demandada consigno sus elementos probatorios fuera del lapso que para tal efecto establece la Ley, por tanto este Juzgador declara la extemporaneidad del acto y así se decide.

T E R C E R A

MOTIVA

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.

En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión Ficta en que incurrió el demandado puesto que: 1°) No dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, considerando este Juzgador que acepta todos los hechos alegados por el actor en su demanda. La parte demandada a debido venir a contestar en fecha 26 de Julio del 2003 y no lo hizo; en autos consta que el Apoderado de la parte demandada consignó escrito de Contestación de la Demanda en fecha 03 de Agosto del 2004 de forma extemporánea por tardía; por tanto este Juzgador debe tenerlo como no presentado. 2°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 3°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda. En la etapa de promoción de pruebas que comenzó en fecha 02 de Agosto del 2004, la parte demandada no hizo uso de su derecho; por tanto la parte demandada, no promovió la contra-prueba alguna de los hechos admitidos fíctamente; si no que lo hizo de manera extemporánea y así se decide.

En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho; y así se hace constar. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegados por el actor en su libelo de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.-

CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la demanda, que por PRESTACIONES SOCIALES, ha intentado el ciudadano JOSE ALEJANDRO PRADO, en contra de la Empresa SEPROCUS, C.A. ambas arriba identificadas. En consecuencia, Primero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES con noventa y un céntimos (Bs. 3.413.055, 91), por concepto de Prestaciones Sociales, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad: 117 días a razón de DIEZ MIL TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.003, oo) de salario diario, hacen un total de UN MILLON CIENTO SETENTA MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.170.380,25). Vacaciones no Disfrutadas: 31 días a razón de NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.053,30) de salario diario, hacen un total de DOSCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 280.652.30). Bono Vacacional: 15 días, a razón de NUEVE MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.053,30) de salario diario, hacen un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 135.799, 50). Fideicomiso: por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (550.000, oo) de conformidad con el articulo 108 literales a, b y c de la Ley Orgánica del Trabajo. Horas Extraordinarias: 413 Horas a razón de MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.122, 66) cada una, hacen un total de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 463.658, 58). Diferencia de horas extraordinarias: 300 Horas extraordinarias a razón de SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (722, 66), hacen un total de DOSCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 216.798, oo). Bono Nocturno (no pagado): 61 bonos a razón de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (1.899, 90) para un total de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 115.893,90). Diferencia de Bonos Nocturnos: Seiscientos Cincuenta y dos (652) bonos a razón de una diferencia de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (699, 90) obteniendo un total de CUATRO CIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (456.334, 80).

Segundo: Así mismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar, la cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. Dicha experticia se realizará con las siguientes características:
- Será realizado por un solo experto, de conformidad con la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
- Se calculará en base a la cantidad acordada en la dispositiva de esta sentencia.
- La base de cálculo será el Índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, en el período señalado.

Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de Costas procesales por haber sido vencida totalmente. Así Decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. LUIS RAMON FARIAS

EL SECRETARIO

Abg. GILBERTO CEDEÑO
En esta misma fecha siendo las 02:45 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.