REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Junio del 2006

195° y 146°

EXP: 2118


Visto el escrito de solicitud de Oferta Real de Pago recibido por este Tribunal por Distribución en fecha 21 de Junio de 2006, incoado por el Abogado en ejercicio Ramón Orlando Pino Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.651, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano EDGAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.281.258, en el cual ofrece la cantidad de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo) a los ciudadanos SILVIA TERESA TORRIVILLA DE HERNANDEZ, LUIS ALEXANDER HERNANDEZ TORRIVILLA, OMAIRYS DEL VALLE HERNANDEZ TORRIVILLA Y SILVIA DEL VALLE HERNANDEZ TORRIVILLA, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la misma realiza las consideraciones siguientes:

Comenzaremos por copiar dos extractos jurisprudenciales, referidos al procedimiento especial que nos ocupa; la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de Septiembre de 1996, en el caso A. Núñez contra E. Valencia, señaló lo siguiente: “El procedimiento de oferta real y de depósito, pueden existir dos fases o etapas, fácilmente diferenciables entre sí; la primera, de jurisdicción voluntaria, en donde el deudor hace llegar en forma autentica al acreedor su voluntad de pagar y si este acepta la oferta el procedimiento se extingue; y la otra de jurisdicción contenciosa, que es a la que se llega cuando el acreedor se niega a aceptar la oferta que le hace el deudor...”.

En fecha 02 de Noviembre de 1989, la misma Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó lo que acontinuación se transcribe: “… en los asuntos donde se ventilen procedimientos especiales como la oferta real, es relevante determinar la naturaleza del litigio como signo inequívoco atributivo de la competencia concreta en cada caso. Esto nos demuestra que el procedimiento de oferta real nace en relación a una determinada obligación que la origina. Por lo que a los efectos de poder determinar cual sea la cuantía del presente asunto, a los fines de poder pronunciarse la Sala sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación anunciado, se debe atender entonces a la naturaleza de la obligación que compromete al deudor frente al acreedor, dada la relación derivada de la oferta con respecto a dicha obligación principal esta cuantía que debe tomarse en cuanta es la obligación que origina el procedimiento de oferta real y no de la oferta hecha…”.


La norma contenida en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala que:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.

El artículo 70 del ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, consagra lo siguiente:

“...Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los Juzgados ordinarios tienen competencia para: 1°. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares...”.

En nuestro ordenamiento jurídico existen principios legales como el de la Economía y Celeridad Procesal, que hoy en día han tomado importancia motivado a los cambios constantes que han sucedido en nuestra sociedad, debido a ello los Jueces no solo están en la obligación de aplicar el derecho de manera rígida, sino que también están en el deber de seguir el postulado consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela, referido a que somos un Estado de Derecho y de justicia social, en consecuencia, cobra vigencia el hecho que los jueces son administradores de justicia, y por ende deben de asegurarse, entre otras cosas, que las causas bajo su competencia, transcurran de forma expedita, y así evitarle a los justiciables el empleo de tiempo y dinero al sostener los juicios. En el caso de autos la obligación principal de la cual deriva el ofrecimiento hecho, asciende a la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo), cantidad esta que excede la competencia en relación a la cuantía dada por Ley a los tribunales de Municipios, y siendo, que es cierto que el procedimiento de oferta real de pago tiene dos etapas, y que la primera de ella es de jurisdicción voluntaria, no es menos cierto que dicho procedimiento puede convertirse en contencioso, si el oferido se negare a recibir el ofrecimiento hecho por el deudor, hecho este que en el caso bajo examen acarrearía una eminente declaratoria de incompetencia en razón de la cuantía por parte de este Tribunal para conocer de la causa, tanto por la cantidad en ofertada, (Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo); como por la cantidad de la obligación principal, de la cual deriva la oferta, motivado a ello esta Juzgadora considera que la declaratoria de incompetencia no debe estar sometida a un hecho futuro e incierto como lo es la posibilidad que el acreedor se niegue a recibir la oferta, en consecuencia, y con apego a los principios de celeridad y economía procesal, considera esta Sentenciadora que es necesario declararse incompetente en razón de la cuantía, por los motivos antes expuestos, y así se decide.

Con fundamento en los artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil y 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se declara INCOMPETENTE, en razón de la Cuantía para conocer de la presente solicitud de oferta real de pago, ya que corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al cual se ordena remitir el presente expediente para su distribución, a los fines que este se pronuncie sobre la admisión o no de la misma, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintisiete (27) días del Mes de Junio del Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia debidamente Certificada

LA JUEZA TITULAR

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:20 de la Tarde.- Conste.-

LA SECRETARIA.

ABG. MARIA PATETE BRIZUELA

OHM/MPB/Liberarce.-
Exp. N° 2118