REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA Y EZEQUIEL ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 28 de Junio de 2006
195° y 146°
EXP. 2083
Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA
De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.
1. Que las partes en este juicio son:
DEMANDANTE: RAUL ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.936.422,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Oscar Emilio Araguayan Millán, Eduardo Subero y José Ángel Mongue, todos Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.002, 64.392 y 114.282, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL MARTINEZ, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.969.795; quien no constituyó Apoderado Judicial.
2. Que la acción deducida es: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de Marzo de 2006, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en funciones de Distribuidor, el ciudadano RAUL ORTIZ, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio José Ángel Mongue, ambos ya identificados, e interpuso formalmente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra del ciudadano RAFAEL MARTINEZ, ya identificado, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 08 de Marzo del 2006.
El demandante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: El actor afirma que en fecha 10 de Octubre de 2002 celebró contrato de Arrendamiento Verbal con el actual demandado, sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la Calle 05, N° 49 del Sector Guaritos V de esta ciudad de Maturín del estado Monagas. En dicho contrato verbal se establecieron, según lo dicho por el accionado, los siguientes acuerdos: “A) que el lapso de duración del contrato sería de un (1) año, B) que el canon de arrendamiento sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, C) que el arrendatario recibía el inmueble de cuatro (4) tres habitaciones, dos baños, sala , cocina, Comedor, ventanas y puestas de hierro, debidamente pintadas D) que el arrendatario hacía entrega de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BLÍVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de garantía de fiel cumplimiento del contrato, los cuales canceló en dos parte iguales…”. Continúa narrando el demandante que, el arrendatario cumplió satisfactoriamente con lo convenido hasta el mes de Agosto de 2005, cuando dejó de cancelar de forma puntual los cánones de arrendamiento, incurriendo en mora hasta la presente fecha, adeudando así los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2005, y Enero y Febrero, del 2006, adeudándole por concepto de canones insolutos la cantidad de NOVECEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo). De igual forma sostiene el actor en su libelo que el arrendatario derrumbó dos (2) paredes del interior del inmueble sin su autorización; por tales motivos es que acude ante esta autoridad para demandar al ciudadano RAFAEL MARTINEZ, por resolución de contrato de arrendamiento, estimando la presente acción en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo); así mismo instó al Tribunal a decretar a su favor medida de secuestro.
La demanda fue admitida en fecha 10 de Marzo del 2006, tal y como consta en el folio 7 del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda; en esta misma fecha, el tribunal negó la medida cautelar solicitada por el actor, tal y como se evidencia en el cuaderno de medidas del presente expediente.
En fecha 24 de Marzo del 2006, la parte actora reforma la demanda solo en cuanto al petitorio, para que el arrendatario convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1.- En dar por resuelto el contrato de arrendamiento verbal, celebrado en fecha 10-10-2002.
2.- Que le sean cancelados por vía de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de NOVECEINTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo), los cuales corresponden a los cánones de arrendamientos vencidos desde el mes de Agosto del 2005 al mes de Febrero del 2006, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).
3.- Que pueda disponer de la cantidad dada en calidad de depósito, como complemento de la indemnización de daños y perjuicios derivado del incumplimiento del contrato verbal de arrendamiento.
4.- Demanda como complemento de los daños y perjuicios por vía de indemnización, el pago de los intereses de mora que han generado los cánones de arrendamientos, desde el día 01 de Septiembre del 2005 hasta la fecha de su realización.
5.- Solicitó igualmente el pago del ajuste monetario de las cantidades condenadas a pagar.
6.- Así mismo le sea cancelado por concepto de complemento de los daños y perjuicios las sumas dejadas de percibir desde el 7 de Marzo del presente año hasta la fecha en que se le haga entrega del bien inmueble arrendado, calculados a una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual convenido, y por último la condenatoria de las Costas procesales.
Dicha Reforma fue admitida en fecha 26 de Abril del 2006, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda, en relación a la medida nuevamente solicitada esta Juez decidió mantener la negativa de su acuerdo, el cual fue dictada en fecha 10-03-2006.
En fecha 08 de Mayo de 2006, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función en la cual manifiesta que, se trasladó a la dirección aportada por el actor en el escrito de demanda, y se entrevistó con el demandado de autos, y al imponerle el motivo de su visita, el mismo se negó a firmar la correspondiente Boleta de Citación, tal y como se evidencia en el folio 17 del presente expediente
En fecha 15 de Mayo de 2006, el Apoderado Judicial del actor, el Abogado en ejercicio, Oscar Emilio Araguayan solicitó que se librara Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, petición esta que fue acordada el día 22 del mismo mes y año, practicándose la misma en fecha 07 de Junio de 2006. Quedando citado de esta forma el accionado; en la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado no concurrió al acto, ni por sí, ni por medio de su Apoderado Judicial, considerando esta Juzgadora que acepta todos los hechos alegados por el actor en el libelo de la demanda.
En autos consta, que solo la parte demandante hizo uso de su derecho a promover pruebas, tal y como se verifica en el folio 31 y su vuelto del presente expediente, promoviendo en primer lugar el merito favorables que emergen de las actas, la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, así como también documentales que rielan al folio 5 de la presente causa, e inspección judicial, pruebas estas que fueron admitidas en fecha 19 de Junio del presente año los cuales fueron evacuados en fecha 15 de Mayo del 2006. La inspección judicial fue declarada desierta puesto que el solicitante no acudió a la hora y fecha fijada por el Tribunal.
En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.
TERCERA
MOTIVA
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
Establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 33 que las demandas por Desalojo, Cumplimiento o Resolución de Contrato de Arrendamiento, y otras acciones previstas en esta Ley se tramitarán conforme a las disposiciones de dicha Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. El artículo 887 de nuestra Código de Procedimiento Civil, consagra que:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”.
Así mismo el artículo 362 ejusdem estipula que, “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. (…)”. Regla esta, (como expresa la Exposición de Motivos) de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida por la parte demandada en el lapso correspondiente.
En el presente caso, se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para que prospere la Confesión Ficta en que incurrió el demandado puesto que: 1°) No dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal establecida para tal fin, ya que el término para que la parte demandada diera contestación era el día 09 de Junio de 2006, y no habiendo constancia en el presente expediente que el accionado haya dado contestación a la demanda, considera esta Juzgadora por dicha omisión, que acepta como ciertos todos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; 2°) No ser contraria a derecho la petición, pretensión o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidada de la extinta Corte Suprema de Justicia, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no este prohibida por la ley, sino que al contrario esté amparada por ella. La pretensión deducida debe responder por consiguiente a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; en el caso de autos, nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que es parte de un contrato bilateral, de reclamar judicialmente la resolución del contrato cuando la otra parte no ejecute su obligación, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; situación esta que se adapta perfctamente al caso en estudio; y por último; 3°) Nada probó el demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, ya que no promovió contra-prueba alguna de los hechos admitidos fictamente en el lapso establecido para tal fin, es decir, desde el día 12 de Junio de 2006, culminando el 26 de Junio de 2006, sin que este hiciera uso de su derecho a promover pruebas; siendo ello así, se tiene como cierto el hecho que el ciudadano RAFAEL MARTINEZ, tal y como dice el actor en su libelo de demanda, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre del año 2005, y Enero y Febrero, del 2006, incumpliendo con esta actitud, una de sus obligaciones principales establecida en el artículo 1.592 del Código Civil, como es el pago de las pensiones arrendaticias.
En el caso específico de la Confesión Ficta, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente, si tal promoción no es hecha, no habrá instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal; en este sentido la Corte Suprema de Justicia en reiteradas decisiones a dicho, que cuando hay confesión ficta, el sentenciador debe limitarse a constatar si la demanda es o no contraria a derecho, lo cual quiere decir, que sea o no admisible la pretensión, en el caso de autos la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por el contrario está amparada en la leyes. Por lo antes dicho este Tribunal, IRREMEDIABLEMENTE declara que el demandado a incurrido en Confesión Ficta, y en consecuencia considera como hechos ciertos, todos los alegatos hechos por el actor en su libelo de demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; por tanto esta acción debe prosperar, y así decide.
CUARTA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con lugar la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ha intentado el ciudadano RAUL ORTIZ, en contra del ciudadano RAFAEL MARTINEZ; ambas partes arriba identificadas; en virtud de ello se declara Resuelto el contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio. En consecuencia Primero: Entréguese al arrendador el bien inmueble ubicado en la Calle 05, N° 49 del Sector Guaritos V de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, libre de bienes y personas. Segundo: Se condena a cancelar a la parte demandada como indemnización de daños y perjuicios, la cantidad NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo) por concepto de cánones de Arrendamientos vencidos y no cancelados. Tercero: Se ordena que el actor disponga de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), dada por el arrendatario en calidad de depósito, cantidad esta que será descontado del resultado final que arroje la experticia complementaria de fallo. Cuarto: Asimismo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar:
4.1 Los intereses de mora del monto condenado a pagar por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados (NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo).
4.1.1 Los Intereses de Mora se calcularán en base al monto condenado a pagar, desde el día 01 de Septiembre de 2005 (fecha en la cual el demandado de autos dejó cumplir con su obligación de cancelar los cánones de arrendamientos), hasta la fecha en que la presente sentencia sea publicada.
4.1.2 La base de cálculo será la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras conforme a la información que suministre el Bancos Central de Venezuela; tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4.2 La indexación monetaria de la cantidad condenada a pagar (Bs. 900.000,oo).
4.2.1 La Indexación Monetaria se calculará en base a la cantidad de dinero condenada a pagar por conceptos de cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,oo); desde el día 01 de Septiembre de 2005, hasta que la presente sentencia sea publicada.
4.2.2 La base de cálculo será el Índice de precios al consumidor (I.P.C.) establecido por el Banco Central de Venezuela, en el período señalado.
4.3 Así mismo se ordena a los expertos que se designarán para la realización de esta experticia, que estimen de forma precisa y liquide la cantidad exacta a pagar por el demandado perdidoso tomando en cuanta el dispositivo completo del fallo.
Quinto: Se condena a cancelar al arrendatario, por concepto de complemento de daños y perjuicios causados al arrendador, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) en virtud de los cánones de arrendamientos dejados de percibir, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del presente año. A dicha cantidad se le restará lo acordado en el particular Tercero del presente Dispositivo, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) dada en depósito.
Sexto: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
Abg. ODIELYS HERDE MARCANO
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
En esta misma fecha siendo las 2:00 P.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIA PATETE BRIZUELA
OHM/MPB/Liberarce.
Exp. N° 2023
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