REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y AL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARIPE DEL ESTADO MONAGAS, EN REPRESENTACIÓN DE LA NIÑA (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
ABOGADO ASISTENTE: HILDEMARO DÍAZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN EJERCICIO, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 32.461 Y DOMICILIADO EN CARIPE ESTADO MONAGAS.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ MOLINA ROJAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.019.517, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
MOTIVO: SOLICITUD DE PENSIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 572-06

NARRATIVA

En fecha trece (13) de Febrero de Dos Mil Seis (2006), se recibe solicitud de pensión Alimentaria presentada por el Consejo de Protección al Niño y al Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, de conformidad con la atribución que le confiere el literal “J” del artículo 160 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en beneficio de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificada contra el ciudadano OSWALDO JOSE MOLINA ROJAS, igualmente identificado. Se anexa a la solicitud expediente administrativo signado con el Nº 2105, llevado ante el Consejo de Protección mencionado en el cual las partes son las mismas de la presente acción, asimismo se anexa, copia fotostáticas de Constancia de nacimiento de la niña, copia de cédula de identidad de los padres, de recibos y original de acta de acuerdo. La demanda se admitió en fecha veinte (20) de Febrero de 2006 (f. 11). El Tribunal Designó como defensor de la niña al Dr. Hildemaro Díaz, ya identificado, quien fue notificado en fecha 24 de Febrero de 2006 (F.17), aceptando el cargo en fecha 02 de Marzo de 2006. En fecha 30 de Marzo comparece la ciudadana SHIRLIE CAROLINA MOLINA SOTILLET, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.143.100 y en su carácter de madre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desiste de la presente acción. La parte demandada quedó citada en fecha 08 de Junio de 2006, cuando comparece de su propia voluntad junto con la madre de la niña al Tribunal para realizar acto conciliatorio (f. 27); en esa misma fecha se dejó constancia de que las partes no lograron conciliar. Vencido el lapso de contestación a la demanda el demandado no compareció a dar contestación a la misma. En fecha 15 de Junio comparece el demandado y solicita al Tribunal se aperture cuenta de ahorro a favor de la niña, ofreciendo como pensión alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, alegando que tiene otra carga familiar y consignado documentos como medios probatorio (F. 28); lo cual fue acordado por el Tribunal, ordenándose aperturar la cuenta solicitada. En fecha 22 de Junio el defensor judicial de la niña consignó escrito de promoción de prueba (38). En fecha 27 de Junio el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes. Vencido el lapso probatorio y encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:


PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

La parte demandada se dio por citada en fecha 08 de Junio de 2006, según se desprende del folio 27 del expediente, debiendo dar contestación a la demanda el tercer día de despacho siguiente a su citación, lo cual no hizo, por lo que incurrió el demandado en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda, invirtiéndose la carga de la prueba. Pasa éste Tribunal a examinar el segundo y el tercer supuesto de confesión ficta, es decir, si el demandado no promovió pruebas que le favorezcan y si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho. Seguidamente se valoran las pruebas promovidas por ambas partes.

CAPÍTULO II

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio:
A- Pruebas consignadas con el libelo de demanda por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe.
1) Acta de Acuerdo inserta a los folios 8 y 9 del expediente. De la misma se desprende que en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 14 de Diciembre del año Dos Mil Cinco, se celebró un acuerdo entre los ciudadanos Oswaldo José Molina y Sirliannys Molina Sotillet, padres de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), mediante cual el demandado se comprometió a cancelar una pensión alimentaria de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), quincenales; los cuales podrían ser recibidos tanto por la madre como por la Abuela materna, ciudadana Providencia Sotillet de Molina, quien también aparece firmando el acta en referencia. A tal documento se le da pleno valor probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, quedando comprobada la filiación legal existente entre el demandado y la niña que requiere la pensión de alimentos; por la aceptación tácita que de ese hecho hace el demandado en dicho acto; y quedando comprobado el monto de la obligación asumida por el padre de cancelar por concepto de pensión alimentaria a su hija fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) quincenales y que dicho monto se le entregaría a la madre o a la abuela de la niña. Así se decide.
B- Copia fotostática de Constancia de Nacimiento de la Niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que se le da pleno valor probatorio, quedando comprobada la filiación legal entre la ciudadana Shirly Carolina Molina Sotillet y la niña Sirliannys Molina, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; sin embargo se desprende de todas las actuaciones consignadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe del Estado Monagas; que la niña aparece identificada como (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); quedando comprobado con este instrumento que su identidad es (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Así se decide.
C- Constancia Médica emitida en el Hospital General de Caripe Dr. José Antonio Urrestarazu, en fecha 22 de Noviembre de 2005, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que se le da valor probatorio a esta prueba, que demuestra reposo médico y régimen alimentario postparto otorgado a la ciudadana Shirly Molina, lo cual no es un hecho controvertido de la presente causa; por lo que se considera una prueba impertinente. Así se decide.

B) Pruebas del Demandado:
1) Facturas: 1) Factura de fecha 21/12/05, cursante al folio 10, emitida al ciudadano Oswaldo Molina, por COMERCIAL ECONÓMICO Y RICO C.A., por el monto de CIEN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 100.450,00), por concepto de compra de alimenmto y víveres para bebé; dicha factura tiene en su vuelto una firma que dice Providencia Sotillet de Molina; 2) Factura de fecha 14/02/06 cursante al folio 14, emitidas al ciudadano Oswaldo Molina, por COMERCIAL ECONÖMICO Y RICO C.A., por el monto de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 100.850,00), por concepto de compra de alimento y víveres para bebé, la cual tiene en su vuelto una firma que dice Shirlie Molina. 3) Factura de fecha 21/02/06, cursante al folio 15 emitida al ciudadano Oswaldo Molina, por AUTOMERCADOS ZHENG, C.A.., por el monto de CIEN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.400,00), por concepto de compra de alimentos y víveres; la cual tiene en pie una firma que dice Providencia S Molina y un n° 4.894.662. 4) Factura de fecha 25/03/06, cursante al folio 22 emitida, por COMERCIAL ECONÖMICO Y RICO C.A., por el monto de CIEN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 100.700,00), por concepto de compra alimento y víveres; la cual tiene en su vuelto una firma que dice Shirlie Molina, CI 16.143.100. 5) Facturas de fecha 29/04/06, cursantes a los folio 23 y 24, emitidas al ciudadano Oswaldo Molina, por COMERCIAL ECONÖMICO Y RICO C.A., una por el monto de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 78.500,00), por concepto de compra de alimentos y víveres y otra por la cantidad de VEINTIUN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.600,00), por concepto de compra de leche S-26; la cual tiene en su vuelto una firma que dice Shirlie Molina, CI 16.143.100. 6) Recibo con anexo de factura de fecha 02/06/06, cursantes a los folios 25 y 26; emitida a Oswaldo Molina por AUTOMERCADO LU ZHEG C.A. por la cantidad de CIENTO UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 101.350,00), por concepto de compra de alimentos y víveres; la cual tiene en su vuelto una firma que dice Providencia Sotillet de Molina, 4.894.662. Aunque dichas facturas han debido ser ratificadas en juicio mediante el testimonio del tercero que las emitió, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo ésta juzgadora observa que en el acta que contiene el acuerdo celebrado entre los padres de la niña ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe, la cual fue valorada en el numeral uno ut supra, se menciona que la pensión alimentaria podría ser recibida tanto por la madre como por la abuela de la niña y en cada una de las facturas promovidas se observa que a su vuelto aparece o bien el nombre de la madre de la niña, ciudadana Shirlie Molina o bien el nombre de la abuela de la niña, ciudadana Providencia Sotillet que comparándolas con las firmas de estas dos ciudadanas que aparecen en otras actuaciones del expediente correspondientes se puede observar que son igual o parecidas y tomando en consideración que tales firmas no has sido rechazadas en ningún momento por la madre de la niña, ni por su abuela, ni por el abogado defensor asignado a la niña; por el contrario el abogado defensor promueve dichas facturas en su escrito de promoción de pruebas; es por lo que éste Tribunal debe presumir que el padre de la niña cumplió con cubrir con alimentos y víveres la pensión alimentaria en las fechas que se señalan en las referidas facturas. Así se decide.
2) Copias fotostáticas de: Partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (f. 29); Informe médico y récipe médico otorgados a la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). en fecha 17/03/05, (F. 31 y 32), Diploma de promoción al Primer Grado de Educación Básica otorgado por el Preescolar Los Ilustre de la Victoria Estado Aragua en fecha 25/07/05 a (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) (F. 33), Constancia de Retiro de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) Preescolar del Jardín de Infancia Luis Felipe Turmero Corvo de Caicara Estado Monagas de fecha 24/01/05, Informe Descriptivo correspondiente al año escolar 2005-2006 de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), cursante de 1° sección “B” de la Escuela Básica Nacional 12 de Febrero, ubicada en la Victoria Estado Aragua. Pretende el demandado probar con estos instrumentos que tiene otra niña, tal como lo expresa en el escrito donde promueve tales medios probatorios. Aun cuando se trata de copias fotostáticas, tales copias no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad legal por la contraparte, por lo que debe éste Tribunal darle valor probatorio; quedando comprobado con tales instrumentos y en especial con la copia de la partida de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que es hija del demandado OSWALDO JOSÉ MOLINA ROJAS. Así se decide.
3) Acta levantada en fecha 15/06/06, cursante al folio 28; mediante la cual el demandado solicita se aperture cuenta de ahorro a nombre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), manejada por éste Tribunal, ofreciendo depositar en dicha cuenta la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES por concepto de pensión alimentaria, lo cual fue aceptado por el defensor judicial designado a la niña y promoviendo dicho defensor ésta acta como medio probatorio en el presente juicio; quedando demostrado que es intención del demandado cumplir con pasar pensión de alimento a su hija y que entregó la cantidad mencionada al defensor judicial para aperturar la cuenta en referencia.
C) Pruebas del Defensor Judicial:
1) Original de acta de compromiso de reconocimiento y presentación de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por parte del demandado: Se refiere el promovente al acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe, cursante a los folios 8 y 9 del presente expediente; la cual fue valorada en el primer numeral de éste capítulo; por lo que se reproduce tal valoración en éste particular. Así se decide.
2) Acta donde se da por notificado el demandado. No especifica el promovente a que acta en específica se refiere, ni que hecho controvertido pretende probar con dicho instrumento. No existe acta de notificación del demandado en el presente expediente, sino un acto conciliatorio a partir del cual el demandado se entiende por citado de la presente causa; por lo que no tiene éste Tribunal nada que valorar al respecto, considerando impertinente dicha prueba. Así se decide.
3) Facturas de gastos por concepto de comidas a favor de la niña que requiere la pensión. Tales facturas fueron aportadas por la parte demandada y valorada en el numeral 1 de las pruebas del demandado, por lo que se reproduce su valoración en éste particular; quedando comprobado al ser promovidas también por la parte actora; que el demandado ha cumplido con la obligación de pasar pensión alimentaria a su hija. Así se decide.
4) Acto conciliatorio: No señala el promovente que hecho controvertido pretende probar con dicho acto; por cuanto en el mismo no se logró la conciliación de las partes. Por lo que se considera impertinente tal medio probatorio. Así se declara.
5) Acta donde se ofrece cancelar pensión alimentaria a favor de la niña: Dicha acta fue valorada en el numeral 3 ut supra de las pruebas del demandado; quedando demostrado la intención del demandado de cumplir con pasar pensión alimentaria mensualmente a su hija, ofreciendo un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, que depositará en cuanta de ahorro manejada por éste Tribunal a favor de la niña que requiere la pensión. Así se determina.

CAPÍTULO III

Aunque el demandado no dio contestación a la demanda; sin embargo si promovió pruebas que le favorecen; por lo que no procede la confesión ficta en la presente causa. Quedó demostrado con las facturas aportadas por el demandado que ha cumplido con la pensión alimentaria de su hija a partir del día 14/12/05, fecha en que se celebró acuerdo en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe, los meses de Diciembre de 2005, factura de fecha 21/12/05; Enero de 2006, factura de fecha 15/02/06; Febrero de 2006, factura de fecha 21/02/06; Marzo de 2006, factura de fecha 25/03/06; Abril de 2006, facturas del 29/04/06, Mayo de 2006, factura de fecha 02/06/06, todas estas facturas son por un monto superior a los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) que fue el monto establecido en el acuerdo; por lo que también queda comprobado que para el momento en que se interpone la presente solicitud el demandado estaba cumpliendo con su obligación (20/02/06) y aún así se compromete a pasar la pensión alimentaria a través de una cuenta de ahorro manejada por el Tribunal con un incremento de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo); motivo por el cual es improcedente la Solicitud de Pensión Alimentaria interpuesta. No aporta la parte actora la remuneración que devenga el demandado o una estimación de sus ingresos mensuales; sin embargo si existe prueba de que el demandado tiene otra niña de siete años, que es su obligación pasarle pensión alimentaria y que se dedica a trabajar en la economía informal; por lo que ésta Juzgadora considera que el monto ofrecido por el demandado está dentro del limite establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente tomando en consideración la necesidad de la niña que requiere la pensión y la capacidad económica del demandado. La presente solicitud no esta fundamentada en los derechos que otorga la ley para que proceda; por no haber demostrado la parte actora el hecho de que el demandado ha incumplido con pasar pensión alimentaria a su hija. Sin embargo el Tribunal con fundamento en el principio del interés superior del niño considera que debe mantenerse la cuenta de ahorros aperturada por éste Tribunal a favor de la niña, para que el padre cumpla con su obligación a través del deposito de la pensión en la cuenta que él mismo solicitó se aperturaza; estableciéndose que dicho monto se incrementará de manera automática y proporcional, en base a la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PENSION ALIMENTARIA intentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Caripe a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano OSWALDO JOSÉ MOLINAS ROJAS, ambos plenamente identificados. Por cuanto el Tribunal ordenó aperturar cuenta de ahorro a favor de la niña para que el padre consigne la pensión alimentaria, en base al principio del interés superior del niño se acuerda mantener dicha cuenta a tales fines. No hay condenatoria en costas por tratarse de derechos de niños y adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Seis. Años 195º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA

Abg. LISBETH COVA


LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS NATERA


EN ESTA MISMA FECHA SIENDO LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), SE PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA. CONSTE.
LA SECRETARIA


ABG. MILAGROS NATERA