REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dos (02) de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000568
PARTE DEMANDANTE: BERNARDINO RAFAEL RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.206
ABOGADA ASISTENTE: LEIDA EVARISTE LEONETT, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.245.
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Se recibió el libelo de la demanda en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), interpuesta por el ciudadano BERNARDINO RAFAEL RODRIGUEZ, debidamente asistido de la abogada LEIDA EVARISTE LEONETT, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Empresa COLECTIVOS SOL DE ORIENTE, C.A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Recibido dicho asunto por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), luego de revisada la demanda, de conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a instar a la parte demandante bajo apercibimiento de perención, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto, por no cumplir con lo dispuesto en lo numerales 3 y 4 del referido artículo y se libraron los correspondientes Carteles de Notificación.

En fecha 30 de mayo, aun cuando no se verificó la notificación respectiva del accionante, la parte actora debidamente asistido por la misma abogada, presentó escrito de REFORMA DE DEMANDA, y afirma que es los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal no obstante lo alegado por el actor considera que se trata de la corrección del libelo de la demandada ordenada por este Tribunal en auto de fecha ocho de mayo de 2006.
Se evidencia del texto del referido escrito de corrección que en el segundo folio que es la continuación de la relación de los hechos la misma es inconclusa y no tiene relación con lo que se viene leyendo del primer folio, presentando una redacción confusa, máxime si tomamos en cuenta lo que se ordenó corregir esta relacionado con el señalamiento que debe hacer el actor de la relación de los salarios variables que devengó durante cada uno de los años que prestó servicios para la demandada, ya que esto nos serviría para determinar los salarios a tomar en cuenta para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

Se evidencia igualmente del mismo escrito de corrección de la demanda que para el cálculo del concepto relativo a la antigüedad, se señala un salario promedio para cada año que duró la relación de trabajo, sin determinar el origen del salario promedio para cada periodo calculado, ni el método de cálculo utilizado. Se observa igualmente que el accionante no corrigió la relativo al requerimiento de este Tribunal en relación al señalamiento de los porcentajes que recibía mensualmente por la venta de los boletos de pasajes, que permitan determinar el salario devengado durante su relación de trabajo.

Es decir que la forma utilizada por el actor para corregir la demanda impide determinar con precisión como se obtuvo el salario promedio utilizado de cincuenta mil Bolívares diarios para el cálculo de algunos de los conceptos demandados tales como preaviso, indemnización de antigüedad de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y utilidades vencidas y fraccionadas.

Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
LA JUEZA,



Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.-


SECRETARIO (A),



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

SECRETARIO (A),