REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO NP11-L-2005-000431
DEMANDANTE Valentín Vegas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.626.165.
APODERADOS JUDICIALES Abogs. Yanet Delgado y José G. Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.291 y 51.293 respectivamante.
DEMANDADA: Servicios Watchman, C.A
MOTIVO Cobro de Prestaciones Sociales


En fecha siete (07) de abril de 2.005 el ciudadano Valentín Vegas, identificado anteriormente debidamente asistido del abogado José G. Martínez, ya identificado, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Servicios Watchman, C.A
Recibida por este Juzgado en fecha siete de abril del año 2005, se admitió la misma en fecha catorce (14) de abril del mismo año, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación a la demandada, en la dirección señalada, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al décimo día hábil siguiente a que constara en autos su notificación, observándose de los autos que en fecha 05 de mayo de 2005, el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, mediante diligencia consignó la compulsa y el respectivo cartel, dejando constancia que no le fue posible localizar a la empresa demandada, en virtud de que no labora en el lugar indicado en el cartel. Posteriormente en fecha seis de mayo de 2005, este Tribunal solicitó del demandante señalara nueva dirección, la cual fue suministrada en fecha 31 de mayo de 2005, y se libraron nuevos carteles en la nueva dirección, dicho cartel fue consignado por segunda vez por el alguacil, siendo infructuosas las diligencias tendentes a lograr la notificación de la demandada, en virtud de haberse mudado del lugar,

Con posterioridad a esa fecha el tribunal instó nuevamente al Ciudadano Valentín Vegas para que suministrara otra dirección, según auto de fecha siete (07) de junio de 2005, siendo esta la última actuación inserta al expediente, observándose que no hay ningún tipo de impulso procesal por la parte actora y verificándose igualmente que ha transcurrido más de un año sin que la parte actora haya realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada.

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones se hace necesario hacer uso de la figura procesal de la perención, a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción, la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
En el presente caso observa esta Juzgadora, que la parte actora desde el día 31 de mayo de 2005, hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, dándose el caso que solo este Tribunal ha impulsado la sustanciación del presente proceso, siendo éstas las últimas actuaciones que constan en el expediente, pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención de la instancia, en consecuencia al constatarse que ha transcurrido más de un año sin actividad procesal en el presente expediente, contada desde el 31 de mayo de 2.00, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintiún (21) días del mes de junio dos mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
La Jueza

Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI.
El Secretario