REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintiséis (26) de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2006-000672


Vista la diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2006, presentada por la Ciudadana LISBETH CABELLO SILVA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.544.419, asistido por la abogada MARY CACERES, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.521, en el cual desiste del presente procedimiento, que por cobro de Prestaciones sociales y demás beneficios laborales tiene incoado contra la empresa OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A que intentara en fecha 30 de mayo de 2006, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento formulado por la parte actora quien solicitó igualmente su homologación y que se diera por terminado el presente proceso
Al respecto, se debe atender a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal ).


El desistimiento es una forma de terminación del proceso y al no estar la demandante impedida en forma alguna en desistir de la demanda por él interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, máxime cuando la demandada no ha sido notificada de la interposición de la referida demanda, es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora.

Ahora bien en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento, en la demanda incoada por la Ciudadana LISBETH CABELLO contra la empresa OCEANEERING DE VENEZUELA, C.A
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en maturín a los veintiséis (26) de días del mes de junio de Dos mil seis, (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,



Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-

Secretario (a),