REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de junio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: NP11-S-2006-000699


Vista la diligencia de fecha veintidós (22) de junio de 2006, presentada por la abogada Maruja Del Valle Rodríguez, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.111.043, en su carácter de apoderada de la empresa Oferente INVERSIONES PEDISO, C.A, en el cual desiste del presente procedimiento de Oferta Real de Pago a favor del Ciudadano JOSE QUINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.466.477, que presentara por ante este Tribunal en fecha 14 de junio de 2006, este Tribunal observa lo siguiente:
Siendo el ciudadano José Quinales el acreedor de la obligación pendiente por cumplir por parte de la empresa oferente, quien se rehusó a recibir el pago que considera la empresa debe recibir, por considerar el trabajador que se le debe pagar en base a la Convención Colectiva de la Construcción y siendo la oferta de pago y el depósito de la cantidad debida el medio idóneo para liberarse de dicha obligación, la cual es válida mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, es por lo que; por aplicación analógica procede la aplicación de la figura jurídica del desistimiento como si se tratara de una demanda, aun cuando es de jurisdicción graciosa, prevista en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado del Tribunal ).


Por lo que siendo el desistimiento una forma de terminación del proceso y al verificarse que la misma persona oferente al tener la capacidad para hacer la oferta, igualmente puede desistir de la posibilidad de liberarse de la obligación y en virtud de no haberse realizado el depósito de la cantidad debida, motivo por el cual no se ha perfeccionado la oferta, ya que las cantidades de dinero ofertadas tampoco han sido aceptadas por el acreedor, ni éste ha sido notificado es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del procedimiento de OFERTA REAL DEPAGO Y DEPOSITO manifestado por la empresa INVERSIONES PEDISO, C.A a favor del Ciudadano JOSE QUINALES y en consecuencia de ello lo declara terminado y ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en maturín a los veintisiete (27) de días del mes de junio de Dos mil seis, (2006), Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,



Abog. Miladys Sifontes de Nessi.-

Secretario (a),