ACTA

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2006-000534
PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL MAGO MILLÁN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.029.415.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO Y TRUJILLO AMUNDARAY ADRIANA BEATRIZ.
PARTE DEMANDADA: ROGUIMAR SERVI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDEZ RUIZ.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


En el día de hoy miércoles siete (07) de junio de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA en su carácter de apoderado del ciudadano CARLOS MANUEL MAGO MILLÁN, identificado al inicio de esta acta quien actúa como parte actora, compareció igualmente la abogada MERCEDEZ RUIZ, en su carácter de apoderada de la empresa demandada ROGUIMAR SERVI, C.A, según consta de poder apud acta que cursa a los autos. Las partes luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos y peticiones reclamados en el libelo de la demanda y los alegatos esgrimidos por la parte patronal realizan las siguientes exposiciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: el ciudadano CARLOS MANUEL MAGO MILLÁN alega que inicio a prestar servicio para la demandada con el cargo de Platonero, en fecha 24 de septiembre de año 2.005, hasta el día 31 de marzo de 2006, fecha en la cual fue despedido, devengando un salario básico de treinta y tres mil Bolívares (Bs.33.000,00) y en consecuencia de ello demanda para que se le paguen los conceptos y cantidades indicadas en el escrito libelar constituidos por los siguientes conceptos: Antigüedad, preaviso, Indemnización adicional por despido injustificado, bono vacacional fraccionado, vacaciones fraccionadas, incidencia de las utilidades y bono vacacional en la antigüedad y cesta ticket las cuales suman la cantidad total de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.646.150,00), siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA: La empresa demandada niega que la relación de trabajo haya sido e forma permanente, por el contrario el trabajo prestado por el accionante era ocasional, es decir sólo trabajaba en las épocas de alta producción de productos lácteos y de jugos de frutas de temporadas que se requería para ser envasados, el salario alegado para la realización de los cálculos de los conceptos demandados no era el efectivamente devengado por el demandante, igualmente se rechaza el monto demandado por concepto de cesta ticket, en virtud de que la empresa demandada para la fecha que alega el actor haber existido la relación de trabajo, no cantaba con el número de trabajadores requerido para cumplir la obligación de pagar la cesta ticket; no obstante los alegatos anteriores, con el ánimo de dar por concluido el presente proceso, por vía de transacción ofrece pagar la suma única y definitiva de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), que comprenden el pago de las prestaciones sociales que se originaron con motivo de la relación de trabajo que unió a las partes.
ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: El apoderado del trabajadora demandante acepta la propuesta que se le hace a su patrocinado y manifiesta en representación de ésta su conformidad con la misma, y declara que no tiene más nada que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto.
CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCIÓN: A los fines del cumplimiento de la presente transacción la demandada se compromete a realizar el pago de lo transado el día catorce (14) de junio de 2006, mediante la emisión de cheque de gerencia o de la empresa, a nombre del ciudadano CARLOS MANUEL MAGO MILLAN, el cual será entregado personalmente a éste por ante la Oficina de Control de Consignaciones.
En caso de que existiere alguna diferencia en los montos transados, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que el objetivo del presente acuerdo y el pago de dichos montos es extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Según lo acordado en esta Audiencia Preliminar las partes han llegado al acuerdo expuesto ut supra, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se le devuelven a las partes comparecientes sus escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia. Las partes solicitan en este acto se le acuerden copias certificadas de la presente acta.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo aquí acordado. Se deja constancia que el plazo aquí acordado para el cumplimiento comprende el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que en caso de incumplimiento se procederá previa solicitud, a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 181 ejusdem.
LA JUEZA


Abog. MILADYS SIFONTES DE NESSI

LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA


El Secretario