REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis
195º y 147º

ASUNTO : NP11-S-2006-000700

Vista la transacción celebrada por la sociedad Mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Primero de Noviembre de 1990, quedando anotada bajo el No 22, Tomo A, folio 46 al 51 vtos Habilitados de los Libros respectivos, siendo su ultima modificación y quedando registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintitrés de Marzo de Dos Mil Uno (23-03-2001), bajo el No 25, Tomo A-1; representada en esta acto por la ciudadana: MILEIDIS RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 44.130, facultad esta que se evidencia de poder que le fuera otorgado en fecha Seis de Abril de Dos Mil Seis (06-04-2006), quedando anotado bajo el No 41 de Tomo 93, de los Libros respectivos, quien en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”, por una parte y por la otra el ciudadano MIGUEL PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 8.973.175, asistido en este acto por el ciudadano AQQUILES LOPEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 100.688, quien en lo sucesivo se denomina “EL TRABAJADOR”, mediante la cual la empresa entrega al trabajador antes identificados, el pago de sus prestaciones sociales con un tiempo de servicio que se inició el Once de Marzo de Dos Mil Seis (11-03-2006), hasta el veintiséis de Mayo de Dos Mil Seis (26-05-2006) y que para la fecha que se produjo la ruptura de la relación laboral por renuncia desempeñaba el cargo de Chofer devengando un Salario Básico Diario de Treinta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 30.000,00), para lo cual la empresa con la finalidad de dar por terminado los planteamientos hechos por el trabajador y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o la relación de trabajo entre la empresa y el trabajador para lo cual la empresa ofrece pagar la cantidad de Un Millón Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Sesenta y Cinco Bolívares Cero Céntimos (Bs.1.544.565,00), por todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder, tal y como se señala en el escrito transaccional, los cuales recibe el Trabajador a su entera satisfacción y sin constreñimiento; este juzgado considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Al efecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de mayo de 2004, estableció lo siguiente:

De igual manera, se constata que tal acuerdo fue suscrito con la finalidad de evitar un eventual litigio de naturaleza laboral, para lo cual se ofreció en la misma forma una cantidad de dinero, en la que ambas partes coinciden en afirmar le fue entregada por la empresa y recibida por el ciudadano Rafael Barrios, recíprocamente.

En este orden de ideas, la Sala pasa a revisar la sentencia objeto de estudio para evidenciar lo que el sentenciador estableció sobre el particular denunciado

5) Que ante tales circunstancias podía ser lógico pensar que de la forma y fondo de la actuación de la Inspectora del Trabajo de Valera, NO EMANÓ LA DEMOSTRACIÓN PLENA DE QUE HUBO DEBIDA HOMOLOGACIÓN, DUDANDO ASÍ EL SUSCRITO JUZGADOR QUE HAYA SIDO DEBIDAMENTE HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN por no haberse cumplido, sobre todo, con el requisito de verificación de cerciorarse si RAFAEL BARRIOS ocurría ante dicha funcionaria, libre de constreñimiento, en razón de cuya duda fue forzoso concluir que por imperativo constitucional debía interpretarse que no hubo en dicha Transacción el cumplimiento de LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN...”(resaltado de la Sala).

Ahora bien, a los fines de resolver la denuncia planteada, se hace necesario plasmar lo que la Ley Orgánica del Trabajo establece en materia de transacción.

“Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los hechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (resaltado de la Sala).

Se cita también lo dispuesto en el artículo 10 del reglamento de la Ley antes señalada:

“Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”(resaltado de la Sala).

De estos citados artículos se desprende que cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada”.
Bajo estas premisas y visto la transacción celebrada entre las partes, y por cuanto la misma no es contraria a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público; dándole estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su aprobación y homologación en los mismos términos convenidos por las partes y ordena tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Expídanse copia certificada de la transacción y de la presente homologación y hágase entrega de las mismas a las partes.
El Juez Temporal,


Abog. Miguel Yilales.-


Secretario (a)
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