REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS

Maturín, Veintisiete (27) de Junio de 2.006
196° y 147°
N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2.006-000545
PARTE ACTORA:, JOSÉ GREGORIO BARRETO RODRIGUEZ Y HECTOR JOSÉ QUIJADA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. 6.922.134 y 11.776.499 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA inscrito en el Inpreabogado bajo No 69.163 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: PROGESI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada por los ciudadanos, antes identificado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2006, por cobro de prestaciones sociales, siendo admitida la misma en fecha Cinco (05) Mayo de 2006, se libraron los respectivos carteles de notificación y llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncia la misma dejándose constancia mediante acta de fecha Viernes (16) de Junio de 2006, de la incomparecencia de la parte demandada PROGESI C. A., ni por si ni por medio de apoderado alguno, así mismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAUL JAVIER MEDINA MARCELLA apoderado judicial de la accionante por lo que, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la admisión de la hechos, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alegan los actores que comenzaron a prestar sus servicios con los cargo de CHOFER Y SUPERVISOR DE SERVICIOS GENERALES para la empresa PROGESI C.A. ubicada en la siguiente dirección: Avenida Municipal, Torre Bco. Construcción, (antiguo Banco Construcción), al lado de Adriática de Seguros al frente de Euro muebles, diagonal Fondo Común Banco Universal), piso 5, Oficina 5-5, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. JOSÉ GREGORIO BARRETO RODRIGUEZ ,fecha de ingreso el día 29-09-03 tiempo de servicio de Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días, devengando un salario básico de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres céntimos ( Bs.33.333,33) y HECTOR JOSÉ QUIJADA RIVERO, fecha de ingreso 01-09-03 tiempo de servicio prestado de Siete (07) Mese y UN (01) Día, devengando un salario básico de Sesenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Siete céntimos (Bs. 66.666,67).
En virtud de esta relación laboral, alegan que se causaron a su favor un conjunto de conceptos laborales que forman parte de sus prestaciones sociales.

MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por los accionan tes, debido a la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Tribunal determina que el tiempo de servicio contados desde la fecha de ingreso y posterior egresó por despido injustificado; en consecuencia los conceptos reclamados se calculará en base a dicho tiempo de servicio. ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, y conforme lo alegado por los accionantes en el libelo de la demanda en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, le corresponde Al ciudadano JOSÉ GREGORIO BARRETO RODRIGUEZ por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos,
Por Prestación de Antigüedad legal: de conformidad con la cláusula 9, inciso B, CCP, le corresponden Treinta (30) días, ya que el trabajador tiene menos de Seis (06) meses de servicio, a razón del salario integral de Sesenta y Dos Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 62.255,06) lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Ochocientos sesenta y Siete Mil Seiscientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.867.651,80)
Por Concepto de Preaviso: de conformidad con la Cláusula 9, ordinal A CCP le corresponde (07) días a razón salario normal a razón de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta y Seis con Treinta Céntimos (Bs.43.566,30), lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con diez Céntimos (Bs. 304.964,10)
Por Concepto Utilidades 2003: le corresponden 33.33% de los gananciales devengados entre 29-09-2003 hasta 01-03-2004, 6.725.153,80 x 33.33% son Dos Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.241.493,80)
Por Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con la Cláusula 8, ordinal B, CCP, le corresponde (12,50), días a razón de salario normal de Cuarenta y Tres Mil Quinientos Sesenta Y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.43.566,30), lo cual equivale a la cantidad de son Quinientos Cuarenta y Cuatro Mil Quinientos Setenta y Ocho Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos ( Bs.544.578,75)
Por Bono Vacacional: de conformidad con la Cláusula 8, ordinal E, CCP, le corresponden 18.75 días a razón de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.33.333.33), lo cual equivale a la cantidad de Seiscientos Veinticuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 624.999,94)
Por Tiempo de Viaje No Cancelados: de conformidad con la Cláusula 7-B, CCP, le corresponde la cantidad de Bolívares 324.999,00
Por Ayuda de Ciudad ( no cancelada): de conformidad con la Cláusula 7 literal K, 72.000 x mes, le corresponden 5 meses a razón de Setenta y Dos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.72.000,00), lo cual equivale a la cantidad de Trescientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 360.000,00)
Por Concepto de Examen Pre-Retiro (examen médico): le corresponde la cantidad de Treinta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.33.333,33).
Por Comisariato no Suministrado: de conformidad con la Cláusula 14 A, CCP, le corresponde 3.75 días a razón de Ciento Cincuenta Mil Bolívares con cero Céntimos (Bs.150.000,00) lo cual equivale a la cantidad de Quinientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 562.500,00)
Por Mora en el Pago: de conformidad con la Cláusula 69 del CCP, nota de minuta No 7, se condena a la empresa demandada a pagar a razón de salario básico un día y medio adicional por cada día que invierta en obtener el pago del trabajador desde la fecha de egreso hasta la materialización del pago. Para lo cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular dicho monto, desde el 01-03-2004 hasta la fecha que esta sentencia quede definitivamente firme y otra experticia contado desde esta ultima fecha hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales
Por Impacto Utilidades/Antigüedades: en relación a este concepto no procede por cuanto los montos fueron calculados a razón del salario integral.
Por Concepto de Horas Extras No Canceladas. En cuanto a este concepto la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 207, literal b la cantidad de el limite máximo de horas extraordinarias que puede laboral un trabajador, siendo el máximo de cien (100) horas al año, y calculado conforme lo establece la convención colectiva petrolera, este Juzgador procede a calcularlas aplicando el 66% sobre el salario normal lo cual arroja la cantidad de Novecientos Cuatro Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 904.000,00), que se
Total Asignaciones Reclamadas: Siete Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.7.768.520,72), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.


Con respecto al petitum del ciudadano HECTOR JOSÉ QUIJADA RIVERO, este Tribunal considera necesario hacer el siguiente señalamiento, de la lectura del libelo de la demanda puede inferir este Juzgador que el cargo desempeñado por ciudadano antes identificado era el de supervisor, y mucho mas aun cuando el salario básico mensual devengado es de Dos Millones de Bolívares, evidenciándose que no se corresponde con el salario básico mensual devengado por un obrero de la industria petrolera, en consecuencia este Tribunal determina que no le es aplicable las estipulaciones de la Convención colectiva Petrolera de conformidad a lo establecido en la cláusula No 3 de la misma al considerarse al demandante como un trabajador de confianza: Así se decide; en consecuencia para determinar lo que le corresponde por prestaciones sociales se le aplicaran lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo tomando en consideración la base de cálculos similar aplicada al trabajador anterior conforme a lo establecido en la nota de minuta No 1 de la referida cláusula No 3 en los conceptos de vacaciones bono vacacional y utilidades: Así se decide
Por Prestación de Antigüedad Legal: de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde Cuarenta y Cinco Días (45) a razón de salario integral de Noventa y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.97.222,21), le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs.4.374.999,45)
Vacaciones Fraccionadas: de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde (15) días a razón de Bolívares Un Millón (1.000.000,00)
Por Bono Vacacional Fraccionado: de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (22.5) días lo cual equivale a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)
Por Concepto de Utilidades: le corresponde 33.333,33 de los gananciales devengados entre 01-09-2003 hasta 15-032004 a razón de 14.573.067 son Bolívares 4.857.203,12
Por Concepto de Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (30) días a razón de salario integral de Noventa y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiún Céntimos lo cual equivale a la cantidad de Dos Millones Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.916.666,30)
Por concepto del Preaviso: de conformidad con lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde (30) días a razón de salario integral de Noventa y Siete Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Veintiún Céntimos lo cual equivale a la cantidad de Dos Millones Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.2.916.666,30)
Por Concepto de Horas Extras No Canceladas. En cuanto a este concepto la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su artículo 198, literal a que los trabajadores de dirección y de confianza no están sometidos a las limitaciones en cuanto a su jornada de trabajo por consiguiente considera este juzgado que la reclamación de las horas extraordinarias solicitada no es procedente: Así se decide.
Total de Asignaciones: Diecisiete Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.17.374.532,05)

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DECISIÓN
En virtud de la admisión de los hechos por parte de la demandada PROGESI C.A. encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRETO RODRIGUEZ Y HECTOR JOSÉ QUIJADA RIVERO, en consecuencia se condena a pagar a la demanda PROGESI C. A., la cantidad de Siete Millones Setecientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.7.768.520,72), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. Al demandante JOSÉ GREGORIO BARRETO ; y . Diecisiete Millones Trescientos Setenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.17.374.532,05), al demandante HECTOR JOSÉ QUIJADA

En cuanto a la indexación o corrección monetaria se procederá de conformidad con lo establecido en el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No se condena en costa a la parte perdidosa por no estar totalmente vencida, conforme lo dispuesto n el Articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción judicial de Estado Monagas el Veintisiete (27) de Junio de 2006, Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación
DIOS y FEDERACIÓN
El JUEZ TEMPORAL


Abog. MIGUEL YILALES ZURITA

EL SECRETARIO


Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso fijado se ordena notificar a las partes de la misma, en el entendido que el lapso para ejercer los recursos correspondiente se computará una vez conste en autos la última de las notificaciones realizadas.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, s e dicto y publico la anterior sentencia
La secretaria