REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, trece (13) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000369
PARTE DEMANDANTE: JOSE GOMEZ URBANEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.368.405, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C.A

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano JOSE GOMEZ URBANEJA, asistido por el Abogado JAVIER RAMIREZ LEON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.798, presentó demanda por CALIFICACION DE DESPIDO, en contra de la empresa TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES TACARIGUA, C.A, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el auto que se dicto de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose los correspondientes Carteles de Notificación.
No siendo posible la notificación del actor en la dirección indicada en el libelo de la demanda, este Juzgado ordenó se practicara la misma siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; verificada dicha notificación en la cartelera del tribunal según se hace constar en diligencia donde se certifica la misma; y, una vez transcurrido el lapso de Ley indicados en el auto, este Juzgado constata que la parte actora no procedió a corregir el libelo en el lapso indicado según lo ordenado en el auto de corrección dictado. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

La Jueza Temporal,


Abog. Ana Beatriz Palacios G..-
Secretario (a),


Abog.

ABPG