REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: NP11-L-2005-000188
DEMANDANTE: MARIA BENILDE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. 4.025.057, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERRICO DESIDERIO SCALA, RAFAEL MOTA, DAVID OSUNA Y ADRIANA TRUJILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 42.284, 101.322, 100.665 y 96.890 respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADA: SUMINISTROS VARIOS, C.A (SUVACA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
La Presente causa se inicia por solicitud de PRESTACIONES SOCIALES, recibida en este Juzgado en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil cinco (2005), interpuesta por la ciudadana MARIA BENILDE TORRES, asistida por el abogado DAVID OSUNA en contra de la empresa SUMINISTROS VARIOS, C.A (SUVACA), siendo admitida la misma en fecha diez (10) de febrero de mismo año; una vez admitida la demanda, se libraron los correspondientes carteles de notificación, sin que haya sido posible lograr la notificación de la empresa demandada por cuanto según declaraciones del Alguacil que constan al folio 14 del expediente, la empresa ya no funcionaba en ese lugar, encontrándose otra empresa en ese sitio, motivo por el cual el Tribunal dicta auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección a los fines de practicar la notificación ordenada; sin que tal información haya sido suministrada. En fecha 13 de junio de 2005, la parte actora a través de escrito solicita se decrete medida preventiva, lo cual es negado por este tribunal en fecha 16 de junio de 2005; constatándose que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha no existen actuaciones procesales que impulsen el procedimiento.
Ha considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada por mas de un año, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal cuando ha transcurrido un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; siendo éstas normas de orden público, debiendo entenderse que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquéllas normas de interés público que exigen o observancia incondicional no siendo derogables por disposición privada, por lo que esta claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, como ya se dijo, que la última actuación que realizó la parte actora fue hecha en fecha 13 de junio de 2005, sin que desde dicha oportunidad hasta la presente fecha, se haya realizado actividad alguna impulsando la continuación del procedimiento; en consecuencia al no realizar la parte actora ningún acto de impulso procesal que ponga en evidencia que mantiene un interés legitimo para continuar con la causa, opera la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Ana Beatriz Palacios González.
El Secretario (a)