REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de junio de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO NP11-L-2005-000377
DEMANDANTE GRECCIS ALEXANDRA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.795.488
APODERADO JUDICIAL: Abog. DAVID OSUNA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro .100.665.
DEMANDADA: SUMINISTROS VARIOS, C.A. (SUVACA)
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha Veintidós (22) de marzo del año dos mil cinco (2005), la Ciudadana GRECCIS ALEXANDRA GARCIA, asistida por el Abogado DAVID OSUNA, presentan libelo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, en el cual estima su pretensión. Recibida por este Juzgado en fecha 28 DE MARZO DE 2005, se admite al día hábil siguiente, ordenándose librar los correspondientes carteles de notificación de la empresa demandada de conformidad lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 6 de mayo de 2005 el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación Laboral consigna en autos diligencia, la cual es certificada por la Secretaria del Tribunal, que no se logró realizar la notificación de la demandada por cuanto en ese lugar funciona otra empresa.
En fecha 9 de mayo de 2005, este Juzgado vista la resulta negativa de la notificación practicada, insta a la parte actora suministre nueva dirección para practicar efectivamente la misma.
En fecha 16 de junio de 2005, el accionante presenta escrito solicitando medidas preventivas en contra de la empresa demandada, y el día hábil siguiente, este Juzgado mediante Auto le da respuesta a dicha solicitud.
Posteriormente, vista la inactividad de la parte actora, este Tribunal dictó un Auto en el cual nuevamente insta al accionante a suministrar nueva dirección de la empresa demandada, a fin de proceder a practicar la notificación de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, la perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala en sus artículos 201 y 202 lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal.
En el presente caso observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad del escrito solicitando medidas preventivas, es decir, desde el dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, no ha realizado actuación alguna en el expediente, siendo la última actuación que consta en el mismo es la del Tribunal; pero es bien sabido que la actuación del Tribunal no interrumpe el lapso de la perención. En consecuencia, al constatarse el transcurso de un año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal

Abog. Roberto Giangiulio A.
El Secretario (a)


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario (a)