REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de junio del dos mil seis (2.006)
196° y 147°
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2006-000570
Demandantes: Cddno. JOSE RONDÓN Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.837.003
Apoderado Judicial: Abog. ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 96.890 respectivamente
Demandados: RADIO REPÚBLICA, C.A.
Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha Veintiséis (26) de junio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.
SINTESIS DE LA DEMANDA
En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil seis (2006) se presenta el Ciudadano JOSE RONDON, asistido por la Abogada ADRIANA TRUJILLO presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintiséis (26) del presente mes y año, en la cual compareció la accionante por intermedio de su Apoderado Judicial antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa RADIO REPÚBLICA, C.A.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 1992, y finalizó en fecha treinta (30) de diciembre del año 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA VOLUNTARIA. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Operador de Transmisión”. Quinto: que devengaban un salario básico diario a la fecha de terminación de la relación laboral de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y de los conceptos que reclama son: ANTIGÜEDAD, desde el año 1997 al 2005; DIA ADICIONAL, VACACIONES, VACACIONES NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL, todo lo cual asciende a la cantidad demandada de Diez millones cuatrocientos noventa mil ochocientos sesenta y ocho Bolívares exactos (Bs.10.490.868,00).
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Trece (13) años, un (1) mes y doce (12) días. ASI SE ESTABLECE.
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario diario fue la cantidad de (Bs.13.500,00). Ahora bien, como en el libelo de la demanda indica los salarios diarios devengados en cada periodo, siendo éstos sueldos iguales a los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto y en base a dichos argumentos se tiene que el trabajador ha debido devengar a lo largo de su relación laboral el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, y a los fines de realizar el cálculo de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales que le corresponden, se deberá tomar el salario mínimo para trabajadores urbanos Decretado por el Ejecutivo Nacional desde el año 1997 hasta el 30 de diciembre de 2005.ASÍ SE DECIDE.
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral para cada periodo ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad que se refleja en los cálculos realizados por este Juzgador. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:, a salario integral, conforme los cálculos siguientes, la cantidad de Cuatro millones ciento cinco mil ochocientos setenta y siete Bolívares con diecinueve céntimos (Bs.4.105.877,19). Estos cálculos incluyen los DÍAS ADICIONALES por concepto de Antigüedad conforme lo dispone el referido Artículo.
PERIODO Salario Alic. Util. Alic. Bono Salario días a Pres. Sociales Prest. Sociales
Diario Diarias Vac.Dia Integral Dia depositar del Período Acumuladas
junio 1997 2.500,00 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89 13.263,89
julio 1997 2.500,00 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89 26.527,78
agosto 1997 2.500,00 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89 39.791,67
septiembre 1997 2.500,00 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89 53.055,56
octubre 1997 2.500,00 104,17 48,61 2.652,78 5 13.263,89 66.319,44
noviembre 1997 2.500,00 111,11 55,56 2.666,67 5 13.333,33 79.652,78
diciembre 1997 2.500,00 111,11 55,56 2.666,67 5 13.333,33 92.986,11
enero 1998 2.500,00 111,11 55,56 2.666,67 5 13.333,33 106.319,44
febrero 1998 2.500,00 111,11 55,56 2.666,67 5 13.333,33 119.652,78
marzo 1998 3.333,33 148,15 74,07 3.555,55 5 17.777,76 137.430,54
abril 1998 3.333,33 148,15 74,07 3.555,55 5 17.777,76 155.208,30
mayo 1998 3.333,33 148,15 74,07 3.555,55 5 17.777,76 172.986,06
junio 1998 3.333,33 148,15 74,07 3.555,55 7 24.888,86 197.874,92
julio 1998 3.333,33 148,15 74,07 3.555,55 5 17.777,76 215.652,68
agosto 1998 3.333,33 148,15 74,07 3.555,55 5 17.777,76 233.430,44
septiembre 1998 3.333,33 148,15 74,07 3.555,55 5 17.777,76 251.208,20
octubre 1998 3.333,33 148,15 74,07 3.555,55 5 17.777,76 268.985,96
noviembre 1998 3.333,33 157,41 83,33 3.574,07 5 17.870,35 286.856,31
diciembre 1998 3.333,33 157,41 83,33 3.574,07 5 17.870,35 304.726,67
enero 1999 3.333,33 157,41 83,33 3.574,07 5 17.870,35 322.597,02
febrero 1999 3.333,33 157,41 83,33 3.574,07 5 17.870,35 340.467,37
marzo 1999 3.333,33 157,41 83,33 3.574,07 5 17.870,35 358.337,72
abril 1999 3.333,33 157,41 83,33 3.574,07 5 17.870,35 376.208,08
mayo 1999 4.000,00 188,89 100,00 4.288,89 5 21.444,44 397.652,52
junio 1999 4.000,00 188,89 100,00 4.288,89 9 38.600,00 436.252,52
julio 1999 4.000,00 188,89 100,00 4.288,89 5 21.444,44 457.696,97
agosto 1999 4.000,00 188,89 100,00 4.288,89 5 21.444,44 479.141,41
septiembre 1999 4.000,00 188,89 100,00 4.288,89 5 21.444,44 500.585,85
octubre 1999 4.000,00 188,89 100,00 4.288,89 5 21.444,44 522.030,30
noviembre 1999 4.000,00 200,00 111,11 4.311,11 5 21.555,56 543.585,85
diciembre 1999 4.000,00 200,00 111,11 4.311,11 5 21.555,56 565.141,41
enero 2000 4.000,00 200,00 111,11 4.311,11 5 21.555,56 586.696,97
febrero 2000 4.000,00 200,00 111,11 4.311,11 5 21.555,56 608.252,52
marzo 2000 4.000,00 200,00 111,11 4.311,11 5 21.555,56 629.808,08
abril 2000 4.000,00 200,00 111,11 4.311,11 5 21.555,56 651.363,63
mayo 2000 4.000,00 200,00 111,11 4.311,11 5 21.555,56 672.919,19
junio 2000 4.000,00 200,00 111,11 4.311,11 11 47.422,22 720.341,41
julio 2000 4.800,00 240,00 133,33 5.173,33 5 25.866,67 746.208,08
agosto 2000 4.800,00 240,00 133,33 5.173,33 5 25.866,67 772.074,74
septiembre 2000 4.800,00 240,00 133,33 5.173,33 5 25.866,67 797.941,41
octubre 2000 4.800,00 240,00 133,33 5.173,33 5 25.866,67 823.808,08
noviembre 2000 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 5 26.000,00 849.808,08
diciembre 2000 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 5 26.000,00 875.808,08
enero 2001 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 5 26.000,00 901.808,08
febrero 2001 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 5 26.000,00 927.808,08
marzo 2001 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 5 26.000,00 953.808,08
abril 2001 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 5 26.000,00 979.808,08
mayo 2001 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 5 26.000,00 1.005.808,08
junio 2001 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 13 67.600,00 1.073.408,08
julio 2001 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 5 26.000,00 1.099.408,08
agosto 2001 4.800,00 253,33 146,67 5.200,00 5 26.000,00 1.125.408,08
septiembre 2001 5.280,00 278,67 161,33 5.720,00 5 28.600,00 1.154.008,08
octubre 2001 5.280,00 278,67 161,33 5.720,00 5 28.600,00 1.182.608,08
noviembre 2001 5.280,00 293,33 176,00 5.749,33 5 28.746,67 1.211.354,74
diciembre 2001 5.280,00 293,33 176,00 5.749,33 5 28.746,67 1.240.101,41
enero 2002 5.280,00 293,33 176,00 5.749,33 5 28.746,67 1.268.848,08
febrero 2002 5.280,00 293,33 176,00 5.749,33 5 28.746,67 1.297.594,74
marzo 2002 5.280,00 293,33 176,00 5.749,33 5 28.746,67 1.326.341,41
abril 2002 5.280,00 293,33 176,00 5.749,33 5 28.746,67 1.355.088,08
mayo 2002 6.336,00 352,00 211,20 6.899,20 5 34.496,00 1.389.584,08
junio 2002 6.336,00 352,00 211,20 6.899,20 15 103.488,00 1.493.072,08
julio 2002 6.336,00 352,00 211,20 6.899,20 5 34.496,00 1.527.568,08
agosto 2002 6.336,00 352,00 211,20 6.899,20 5 34.496,00 1.562.064,08
septiembre 2002 6.336,00 352,00 211,20 6.899,20 5 34.496,00 1.596.560,08
octubre 2002 6.336,00 352,00 211,20 6.899,20 5 34.496,00 1.631.056,08
noviembre 2002 6.336,00 369,60 228,80 6.934,40 5 34.672,00 1.665.728,08
diciembre 2002 6.336,00 369,60 228,80 6.934,40 5 34.672,00 1.700.400,08
enero 2003 6.336,00 369,60 228,80 6.934,40 5 34.672,00 1.735.072,08
febrero 2003 6.336,00 369,60 228,80 6.934,40 5 34.672,00 1.769.744,08
marzo 2003 6.336,00 369,60 228,80 6.934,40 5 34.672,00 1.804.416,08
abril 2003 6.336,00 369,60 228,80 6.934,40 5 34.672,00 1.839.088,08
mayo 2003 6.336,00 369,60 228,80 6.934,40 5 34.672,00 1.873.760,08
junio 2003 6.336,00 369,60 228,80 6.934,40 17 117.884,80 1.991.644,88
julio 2003 6.969,60 406,56 251,68 7.627,84 5 38.139,20 2.029.784,08
agosto 2003 6.969,60 406,56 251,68 7.627,84 5 38.139,20 2.067.923,28
septiembre 2003 6.969,60 406,56 251,68 7.627,84 5 38.139,20 2.106.062,48
octubre 2003 8.236,80 480,48 297,44 9.014,72 5 45.073,60 2.151.136,08
noviembre 2003 8.236,80 503,36 320,32 9.060,48 5 45.302,40 2.196.438,48
diciembre 2003 8.236,80 503,36 320,32 9.060,48 5 45.302,40 2.241.740,88
enero 2004 8.236,80 503,36 320,32 9.060,48 5 45.302,40 2.287.043,28
febrero 2004 8.236,80 503,36 320,32 9.060,48 5 45.302,40 2.332.345,68
marzo 2004 8.236,80 503,36 320,32 9.060,48 5 45.302,40 2.377.648,08
abril 2004 8.236,80 503,36 320,32 9.060,48 5 45.302,40 2.422.950,48
mayo 2004 9.884,20 604,03 384,39 10.872,62 5 54.363,10 2.477.313,58
junio 2004 9.884,20 604,03 384,39 10.872,62 19 206.579,78 2.683.893,36
julio 2004 9.884,20 604,03 384,39 10.872,62 5 54.363,10 2.738.256,46
agosto 2004 10.707,80 654,37 416,41 11.778,58 5 58.892,90 2.797.149,36
septiembre 2004 10.707,80 654,37 416,41 11.778,58 5 58.892,90 2.856.042,26
octubre 2004 10.707,80 654,37 416,41 11.778,58 5 58.892,90 2.914.935,16
noviembre 2004 10.707,80 684,11 446,16 11.838,07 5 59.190,34 2.974.125,50
diciembre 2004 10.707,80 684,11 446,16 11.838,07 5 59.190,34 3.033.315,83
enero 2005 10.707,80 684,11 446,16 11.838,07 5 59.190,34 3.092.506,17
febrero 2005 10.707,80 684,11 446,16 11.838,07 5 59.190,34 3.151.696,51
marzo 2005 10.707,80 684,11 446,16 11.838,07 5 59.190,34 3.210.886,85
abril 2005 10.707,80 684,11 446,16 11.838,07 5 59.190,34 3.270.077,19
mayo 2005 13.500,00 862,50 562,50 14.925,00 5 74.625,00 3.344.702,19
junio 2005 13.500,00 862,50 562,50 14.925,00 21 313.425,00 3.658.127,19
julio 2005 13.500,00 862,50 562,50 14.925,00 5 74.625,00 3.732.752,19
agosto 2005 13.500,00 862,50 562,50 14.925,00 5 74.625,00 3.807.377,19
septiembre 2005 13.500,00 862,50 562,50 14.925,00 5 74.625,00 3.882.002,19
octubre 2005 13.500,00 862,50 562,50 14.925,00 5 74.625,00 3.956.627,19
noviembre 2005 13.500,00 862,50 562,50 14.925,00 5 74.625,00 4.031.252,19
diciembre 2005 13.500,00 862,50 562,50 14.925,00 5 74.625,00 4.105.877,19
Por efecto de la Presunción de los Hechos alegados por el actor, entiende este Juzgador de la redacción del escrito libelar, que el trabajador no recibió el pago de sus vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 hasta el año 2005, ya que ese es el periodo reclamado, y es lo que se infiere al verificar las posibles operaciones aritméticas realizadas por este Juzgador, que arrojan los días y monto reclamados por el accionante. Siendo así, le corresponde:
• por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas, periodo del 1997 - 2005, conforme lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 171 días, la cantidad de Dos millones trescientos ocho mil quinientos Bolívares exactos (Bs.2.308.500,00)
• Por concepto de Bono Vacacional vencido por el mismo periodo vacacional, 99 días, la cantidad de Un millón trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares exactos (Bs.1.336.500,00))
No habiendo reclamado otros conceptos, las cantidades antes indicadas suman la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.7.750.877,19), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE RONDON, en contra de la empresa RADIO REPUBLICA, C.A.. SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.7.750.877,19)
No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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