REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 
Maturín, treinta (30) de junio del dos mil seis (2.006)
 
196°  y  147°
 
 
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
 
 
 
ASUNTO PRINCIPAL:	NP11-L-2006-000570
 
Demandantes:	Cddno. JOSE RONDÓN Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.837.003
 
Apoderado Judicial:	Abog. ERRICO DESIDERIO SCALA, ADRIANA TRUJILLO y otros inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.284, 96.890 respectivamente
 
Demandados:	RADIO REPÚBLICA, C.A.
 
Representantes Judiciales	NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
 
Motivo:	COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
 
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de esta misma fecha Veintiséis (26) de junio de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se publica la Sentencia estando dentro del lapso fijado para ello.
 
 
SINTESIS DE LA DEMANDA
 
 
En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil seis (2006) se presenta el Ciudadano JOSE RONDON, asistido por la Abogada ADRIANA TRUJILLO presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006). 
 
 
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintiséis (26) del presente mes y año, en la cual compareció la accionante por intermedio de su Apoderado Judicial antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa RADIO REPÚBLICA, C.A.. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha dieciocho (18) de noviembre del año 1992, y finalizó en fecha treinta (30) de diciembre del año 2005. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por RENUNCIA VOLUNTARIA. Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Operador de Transmisión”. Quinto: que devengaban un salario básico diario a la fecha de terminación de la relación laboral de TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.13.500,00). Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y de los conceptos que reclama son: ANTIGÜEDAD, desde el año 1997 al 2005; DIA ADICIONAL, VACACIONES, VACACIONES NO DISFRUTADAS y BONO VACACIONAL, todo lo cual asciende a la cantidad demandada de Diez millones cuatrocientos noventa mil ochocientos sesenta y ocho Bolívares exactos (Bs.10.490.868,00).
 
 
MOTIVA
 
 
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. 
 
 
Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Trece (13) años, un (1) mes y doce (12) días. ASI SE ESTABLECE.
 
 
Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al no indicar ni demostrar en autos la existencia de una contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley sustantiva laboral, este Juzgado tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.
 
 
En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario diario fue la cantidad de (Bs.13.500,00). Ahora bien, como en el libelo de la demanda indica los salarios diarios devengados en cada periodo, siendo éstos sueldos iguales a los salarios mínimos Decretados por el Ejecutivo Nacional, por lo tanto y en base a dichos argumentos se tiene que el trabajador ha debido devengar a lo largo de su relación laboral el salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional para cada periodo, y a los fines de realizar el cálculo de las cantidades que por concepto de prestaciones sociales que le corresponden, se deberá tomar el salario mínimo para trabajadores urbanos Decretado por el Ejecutivo Nacional desde el año 1997 hasta el 30 de diciembre de 2005.ASÍ SE DECIDE.
 
 
A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades fraccionadas y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral para cada periodo ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad que se refleja en los cálculos realizados por este Juzgador. Así se establece.
 
 
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
 
 
•	Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:, a salario integral, conforme los cálculos siguientes, la cantidad de Cuatro millones ciento cinco mil ochocientos setenta y siete Bolívares con diecinueve céntimos (Bs.4.105.877,19). Estos cálculos incluyen los DÍAS ADICIONALES por concepto de Antigüedad conforme lo dispone el referido Artículo. 
 
 
PERIODO	Salario	Alic. Util.	Alic. Bono	Salario	días a 	Pres. Sociales	Prest. Sociales
 
 	 	Diario	Diarias	Vac.Dia	Integral Dia	depositar	del Período	Acumuladas
 
								 
 
junio	1997	2.500,00	104,17	48,61	   2.652,78 	5	    13.263,89 	      13.263,89 
 
julio	1997	2.500,00	104,17	48,61	   2.652,78 	5	    13.263,89 	      26.527,78 
 
agosto	1997	2.500,00	104,17	48,61	   2.652,78 	5	    13.263,89 	      39.791,67 
 
septiembre	1997	2.500,00	104,17	48,61	   2.652,78 	5	    13.263,89 	      53.055,56 
 
octubre	1997	2.500,00	104,17	48,61	   2.652,78 	5	    13.263,89 	      66.319,44 
 
noviembre	1997	2.500,00	111,11	55,56	   2.666,67 	5	    13.333,33 	      79.652,78 
 
diciembre	1997	2.500,00	111,11	55,56	   2.666,67 	5	    13.333,33 	      92.986,11 
 
enero	1998	2.500,00	111,11	55,56	   2.666,67 	5	    13.333,33 	    106.319,44 
 
febrero	1998	2.500,00	111,11	55,56	   2.666,67 	5	    13.333,33 	    119.652,78 
 
marzo	1998	3.333,33	148,15	74,07	   3.555,55 	5	    17.777,76 	    137.430,54 
 
abril	1998	3.333,33	148,15	74,07	   3.555,55 	5	    17.777,76 	    155.208,30 
 
mayo	1998	3.333,33	148,15	74,07	   3.555,55 	5	    17.777,76 	    172.986,06 
 
junio	1998	3.333,33	148,15	74,07	   3.555,55 	7	    24.888,86 	    197.874,92 
 
julio	1998	3.333,33	148,15	74,07	   3.555,55 	5	    17.777,76 	    215.652,68 
 
agosto	1998	3.333,33	148,15	74,07	   3.555,55 	5	    17.777,76 	    233.430,44 
 
septiembre	1998	3.333,33	148,15	74,07	   3.555,55 	5	    17.777,76 	    251.208,20 
 
octubre	1998	3.333,33	148,15	74,07	   3.555,55 	5	    17.777,76 	    268.985,96 
 
noviembre	1998	3.333,33	157,41	83,33	   3.574,07 	5	    17.870,35 	    286.856,31 
 
diciembre	1998	3.333,33	157,41	83,33	   3.574,07 	5	    17.870,35 	    304.726,67 
 
enero	1999	3.333,33	157,41	83,33	   3.574,07 	5	    17.870,35 	    322.597,02 
 
febrero	1999	3.333,33	157,41	83,33	   3.574,07 	5	    17.870,35 	    340.467,37 
 
marzo	1999	3.333,33	157,41	83,33	   3.574,07 	5	    17.870,35 	    358.337,72 
 
abril	1999	3.333,33	157,41	83,33	   3.574,07 	5	    17.870,35 	    376.208,08 
 
mayo	1999	4.000,00	188,89	100,00	   4.288,89 	5	    21.444,44 	    397.652,52 
 
junio	1999	4.000,00	188,89	100,00	   4.288,89 	9	    38.600,00 	    436.252,52 
 
julio	1999	4.000,00	188,89	100,00	   4.288,89 	5	    21.444,44 	    457.696,97 
 
agosto	1999	4.000,00	188,89	100,00	   4.288,89 	5	    21.444,44 	    479.141,41 
 
septiembre	1999	4.000,00	188,89	100,00	   4.288,89 	5	    21.444,44 	    500.585,85 
 
octubre	1999	4.000,00	188,89	100,00	   4.288,89 	5	    21.444,44 	    522.030,30 
 
noviembre	1999	4.000,00	200,00	111,11	   4.311,11 	5	    21.555,56 	    543.585,85 
 
diciembre	1999	4.000,00	200,00	111,11	   4.311,11 	5	    21.555,56 	    565.141,41 
 
enero	2000	4.000,00	200,00	111,11	   4.311,11 	5	    21.555,56 	    586.696,97 
 
febrero	2000	4.000,00	200,00	111,11	   4.311,11 	5	    21.555,56 	    608.252,52 
 
marzo	2000	4.000,00	200,00	111,11	   4.311,11 	5	    21.555,56 	    629.808,08 
 
abril	2000	4.000,00	200,00	111,11	   4.311,11 	5	    21.555,56 	    651.363,63 
 
mayo	2000	4.000,00	200,00	111,11	   4.311,11 	5	    21.555,56 	    672.919,19 
 
junio	2000	4.000,00	200,00	111,11	   4.311,11 	11	    47.422,22 	    720.341,41 
 
julio	2000	4.800,00	240,00	133,33	   5.173,33 	5	    25.866,67 	    746.208,08 
 
agosto	2000	4.800,00	240,00	133,33	   5.173,33 	5	    25.866,67 	    772.074,74 
 
septiembre	2000	4.800,00	240,00	133,33	   5.173,33 	5	    25.866,67 	    797.941,41 
 
octubre	2000	4.800,00	240,00	133,33	   5.173,33 	5	    25.866,67 	    823.808,08 
 
noviembre	2000	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	5	    26.000,00 	    849.808,08 
 
diciembre	2000	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	5	    26.000,00 	    875.808,08 
 
enero	2001	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	5	    26.000,00 	    901.808,08 
 
febrero	2001	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	5	    26.000,00 	    927.808,08 
 
marzo	2001	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	5	    26.000,00 	    953.808,08 
 
abril	2001	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	5	    26.000,00 	    979.808,08 
 
mayo	2001	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	5	    26.000,00 	 1.005.808,08 
 
junio	2001	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	13	    67.600,00 	 1.073.408,08 
 
julio	2001	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	5	    26.000,00 	 1.099.408,08 
 
agosto	2001	4.800,00	253,33	146,67	   5.200,00 	5	    26.000,00 	 1.125.408,08 
 
septiembre	2001	5.280,00	278,67	161,33	   5.720,00 	5	    28.600,00 	 1.154.008,08 
 
octubre	2001	5.280,00	278,67	161,33	   5.720,00 	5	    28.600,00 	 1.182.608,08 
 
noviembre	2001	5.280,00	293,33	176,00	   5.749,33 	5	    28.746,67 	 1.211.354,74 
 
diciembre	2001	5.280,00	293,33	176,00	   5.749,33 	5	    28.746,67 	 1.240.101,41 
 
enero	2002	5.280,00	293,33	176,00	   5.749,33 	5	    28.746,67 	 1.268.848,08 
 
febrero	2002	5.280,00	293,33	176,00	   5.749,33 	5	    28.746,67 	 1.297.594,74 
 
marzo	2002	5.280,00	293,33	176,00	   5.749,33 	5	    28.746,67 	 1.326.341,41 
 
abril	2002	5.280,00	293,33	176,00	   5.749,33 	5	    28.746,67 	 1.355.088,08 
 
mayo	2002	6.336,00	352,00	211,20	   6.899,20 	5	    34.496,00 	 1.389.584,08 
 
junio	2002	6.336,00	352,00	211,20	   6.899,20 	15	  103.488,00 	 1.493.072,08 
 
julio	2002	6.336,00	352,00	211,20	   6.899,20 	5	    34.496,00 	 1.527.568,08 
 
agosto	2002	6.336,00	352,00	211,20	   6.899,20 	5	    34.496,00 	 1.562.064,08 
 
septiembre	2002	6.336,00	352,00	211,20	   6.899,20 	5	    34.496,00 	 1.596.560,08 
 
octubre	2002	6.336,00	352,00	211,20	   6.899,20 	5	    34.496,00 	 1.631.056,08 
 
noviembre	2002	6.336,00	369,60	228,80	   6.934,40 	5	    34.672,00 	 1.665.728,08 
 
diciembre	2002	6.336,00	369,60	228,80	   6.934,40 	5	    34.672,00 	 1.700.400,08 
 
enero	2003	6.336,00	369,60	228,80	   6.934,40 	5	    34.672,00 	 1.735.072,08 
 
febrero	2003	6.336,00	369,60	228,80	   6.934,40 	5	    34.672,00 	 1.769.744,08 
 
marzo	2003	6.336,00	369,60	228,80	   6.934,40 	5	    34.672,00 	 1.804.416,08 
 
abril	2003	6.336,00	369,60	228,80	   6.934,40 	5	    34.672,00 	 1.839.088,08 
 
mayo	2003	6.336,00	369,60	228,80	   6.934,40 	5	    34.672,00 	 1.873.760,08 
 
junio	2003	6.336,00	369,60	228,80	   6.934,40 	17	  117.884,80 	 1.991.644,88 
 
julio	2003	6.969,60	406,56	251,68	   7.627,84 	5	    38.139,20 	 2.029.784,08 
 
agosto	2003	6.969,60	406,56	251,68	   7.627,84 	5	    38.139,20 	 2.067.923,28 
 
septiembre	2003	6.969,60	406,56	251,68	   7.627,84 	5	    38.139,20 	 2.106.062,48 
 
octubre	2003	8.236,80	480,48	297,44	   9.014,72 	5	    45.073,60 	 2.151.136,08 
 
noviembre	2003	8.236,80	503,36	320,32	   9.060,48 	5	    45.302,40 	 2.196.438,48 
 
diciembre	2003	8.236,80	503,36	320,32	   9.060,48 	5	    45.302,40 	 2.241.740,88 
 
enero	2004	8.236,80	503,36	320,32	   9.060,48 	5	    45.302,40 	 2.287.043,28 
 
febrero	2004	8.236,80	503,36	320,32	   9.060,48 	5	    45.302,40 	 2.332.345,68 
 
marzo	2004	8.236,80	503,36	320,32	   9.060,48 	5	    45.302,40 	 2.377.648,08 
 
abril	2004	8.236,80	503,36	320,32	   9.060,48 	5	    45.302,40 	 2.422.950,48 
 
mayo	2004	9.884,20	604,03	384,39	 10.872,62 	5	    54.363,10 	 2.477.313,58 
 
junio	2004	9.884,20	604,03	384,39	 10.872,62 	19	  206.579,78 	 2.683.893,36 
 
julio	2004	9.884,20	604,03	384,39	 10.872,62 	5	    54.363,10 	 2.738.256,46 
 
agosto	2004	10.707,80	654,37	416,41	 11.778,58 	5	    58.892,90 	 2.797.149,36 
 
septiembre	2004	10.707,80	654,37	416,41	 11.778,58 	5	    58.892,90 	 2.856.042,26 
 
octubre	2004	10.707,80	654,37	416,41	 11.778,58 	5	    58.892,90 	 2.914.935,16 
 
noviembre	2004	10.707,80	684,11	446,16	 11.838,07 	5	    59.190,34 	 2.974.125,50 
 
diciembre	2004	10.707,80	684,11	446,16	 11.838,07 	5	    59.190,34 	 3.033.315,83 
 
enero	2005	10.707,80	684,11	446,16	 11.838,07 	5	    59.190,34 	 3.092.506,17 
 
febrero	2005	10.707,80	684,11	446,16	 11.838,07 	5	    59.190,34 	 3.151.696,51 
 
marzo	2005	10.707,80	684,11	446,16	 11.838,07 	5	    59.190,34 	 3.210.886,85 
 
abril	2005	10.707,80	684,11	446,16	 11.838,07 	5	    59.190,34 	 3.270.077,19 
 
mayo	2005	13.500,00	862,50	562,50	 14.925,00 	5	    74.625,00 	 3.344.702,19 
 
junio	2005	13.500,00	862,50	562,50	 14.925,00 	21	  313.425,00 	 3.658.127,19 
 
julio	2005	13.500,00	862,50	562,50	 14.925,00 	5	    74.625,00 	 3.732.752,19 
 
agosto	2005	13.500,00	862,50	562,50	 14.925,00 	5	    74.625,00 	 3.807.377,19 
 
septiembre	2005	13.500,00	862,50	562,50	 14.925,00 	5	    74.625,00 	 3.882.002,19 
 
octubre	2005	13.500,00	862,50	562,50	 14.925,00 	5	    74.625,00 	 3.956.627,19 
 
noviembre	2005	13.500,00	862,50	562,50	 14.925,00 	5	    74.625,00 	 4.031.252,19 
 
diciembre	2005	13.500,00	862,50	562,50	 14.925,00 	5	    74.625,00 	 4.105.877,19 
 
 
 
Por efecto de la Presunción de los Hechos alegados por el actor, entiende este Juzgador de la redacción del escrito libelar, que el trabajador no recibió el pago de sus vacaciones y Bono Vacacional desde el año 1997 hasta el año 2005, ya que ese es el periodo reclamado, y es lo que se infiere al verificar las posibles operaciones aritméticas realizadas por este Juzgador, que arrojan los días y monto reclamados por el accionante. Siendo así, le corresponde:
 
 
•	por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas, periodo del 1997 - 2005, conforme lo dispuesto en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 171 días, la cantidad de Dos millones trescientos ocho mil quinientos Bolívares exactos (Bs.2.308.500,00)
 
•	Por concepto de Bono Vacacional vencido por el mismo periodo vacacional, 99 días, la cantidad de Un millón trescientos treinta y seis mil quinientos Bolívares exactos (Bs.1.336.500,00))
 
 
No habiendo reclamado otros conceptos, las cantidades antes indicadas suman la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.7.750.877,19), cantidad esta que se condena a pagar a la empresa a favor del trabajador demandante. ASI SE DECIDE.
 
 
En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. 
 
 
 
DECISION
 
 
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano JOSE RONDON, en contra de la empresa RADIO REPUBLICA, C.A..  SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: SIETE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.7.750.877,19)
 
 
No se condena en costas para la parte demandada por no estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
 
 
 
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
 
 
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. 
 
 
 
DIOS y FEDERACION
 
EL JUEZ
 
 
 
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
 
 
 
LA SECRETARIA
 
 
 
 
 
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
 
LA SECRETARIA
 
 
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