REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 14 de junio de 2.006.
196° y 147°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2006-000529
PARTE ACTORA: JULIO CESAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.649.888 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog°(s) GLADYS SALAS y MAYLEN ALMERIDA, venezolanas, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 88.195 y 64.829 de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y PROTECCION SIGLO XXI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 26 del Libro A-6.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abog°(s) EDGAR SEVILLA, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.611 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 14 de junio de 2006, siendo las 11:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparece por la parte demandante JULIO CESAR HERNANDEZ, su apoderada judicial abogada MAYLEN ALMERIDA ya identificada; y por la demandada SEGURIDAD Y PROTECCION SIGLO XXI C.A., antes identificada, el ciudadano YONNY JOSE CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.240.780 asistido por el abogado EDGAR SEVILLA, ya identificado.
En fecha 05 de junio de 2006, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día de hoy 14 de junio de 2006.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 8.341.865,36) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal aquí presente y asistido jurídicamente por el abogado ya identificado, rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante representada por su co-apoderada judicial y suficientemente facultada para ello, acepta la propuesta formulada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, será por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) que se realizara de la siguiente manera: un primer y único pago por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) que se efectúa en este acto a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador, N° 53155972, código cuenta N° 0105 0687 56 1687016488, Banco Mercantil, de fecha 14-06-06, según lo acordado en esta Audiencia, el cual es recibido por la Contadora adscrita a la oficina de consignaciones de ésta Coordinación Laboral, a objeto de que el trabajador proceda a retirar posteriormente el mismo al no encontrase presente en la audiencia.
Ambas partes acuerdan, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. El Tribunal ordenara el archivo una vez conste en autos el retiro del cheque ya identificado por parte del demandante.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°