REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2006-000426
PARTE DEMANDANTE: MARIO JOSE MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.886.800 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° (s) MARCOS TULIO LORETO, JESUS DELGADO y YANITZA MARILU SUSARREY, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° (s) 92.825, 82.546 y 78.227 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA MANDIOCA C.A

En fecha 03 de abril de 2006, comparecen por ante la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, los abogados MARCOS TULIO LORETO, JESUS DELGADO Y YANITZA SUSARREY, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MARIO JOSE MATUTE, ya identificado, y presentan demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada contra la empresa AGROPECUARIA MANDIOCA C.A

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial recibiendo la misma en fecha 03 de abril de 2006; y en fecha 05de abril de 2006, este Juzgado, procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los fundamentos explanados en el referido auto, ordenándose la notificación de la parte demandante por intermedio de sus apoderados judiciales, a los fines de que procedieran a corregir el libelo de demanda en los términos en él indicado, librándose el exhorto respectivo toda vez que el domicilio de los referidos apoderados esta ubicado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

En fecha 22 de junio del mismo año, los apoderados judiciales del accionante, consignan escrito de corrección de libelo y reforma, constante de cuatro folios útiles (f.15-18.).

En el libelo de demanda los apoderados del actor alegan que con ocasión de la relación laboral que mantuvo su representado con la empresa AGROPECUARIA MANDIOCA C.A, se causaron una serie de conceptos laborales y proceden a señalar los mismos en el capitulo de CONCLUSIONES Y PETITORIOS. Una vez revisado el mencionado capitulo, se observa que el demandante a través de sus apoderados judiciales, reclama el pago de la indemnización por antigüedad presentando los cálculos en forma anexa al libelo, y asumiendo que el libelo de demanda debe bastarse por si mismo, se le solicitó al accionante indicar y precisar en el libelo de demanda y no por cuadros anexos lo reclamado. Por otro lado, visto que el accionante fundamento sus reclamos haciendo referencias a cláusulas contenidas a su decir en el Contrato Colectivo, se le solicitó copia simple del Contrato Colectivo o los datos relativos a la denominación completa, la fecha de depósito y registro de la misma por ante el Órgano Administrativo. Igualmente omiten indicar la dirección personal de su representado. Siendo ambigua la narración realizada a la luz de lo planteado dentro del nuevo proceso laboral.

Por ello, esta Juzgadora de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por considerar que no llena los extremos exigidos en la disposición procesal comentada.

Ahora bien, de la revisión del escrito de corrección de libelo, anexo a los autos, se evidencia que la parte demandante, pretendió dar cumplimiento a la exigencia realizada por este Tribunal, con fundamento a lo contenido en los numerales 1, 3, 4 y 5 del primer aparte del artículo 123 ejusdem. Sin embargo, es importante destacar, que la argumentación de la demanda debe estar dirigida a exponer los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica que produce el efecto jurídico pretendido; constituyendo una carga procesal la cual debe cumplirse so pena de oscuridad del libelo.

El objeto de la demanda, lo que se pide o reclama, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, no puede señalarse en forma tan amplia que dificulte el ejercicio del derecho a la defensa por parte del demandado. En tal sentido, al demandar prestaciones sociales, como en el caso que nos ocupa, el accionante debe indicar el inicio y terminación de la relación laboral, el monto de los salarios devengados su forma de obtención, la procedencia de los beneficios legales y contractuales tales como indemnización de antigüedad, días adicionales, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, entre otros. E igualmente, debe realizar una narrativa de los hechos y del derecho en los que se basa la pretensión, lo cual favorece a la lealtad procesal y el principio del contradictorio.

En el escrito objeto de revisión, evidencia esta Juzgadora que los apoderados judiciales del accionante señalaron lo correspondiente a fecha de culminación de la relación de trabajo alegada y suministraron la dirección personal de su representado; sin embargo a criterio de esta juzgadora no procedieron a aclarar o corregir todos los aspectos indicados de forma expresa en el auto dictado por el Tribunal en fecha 05 de abril de 2006.

Pues en el escrito de corrección observa esta Juzgadora, que se incumple con lo solicitado por el Tribunal, en relación a que el accionante presentara una exposición sucinta de las cuestiones de hecho y de derecho en cuanto al reclamo hecho por el concepto de indemnización de antigüedad, donde se le solicitó al demandante precisara tal reclamo en el mismo escrito y no por cuadros anexos, tomando en cuenta que el libelo debe bastarse a si mismo. Sin embargo, considera esta Juzgadora que tal incumplimiento pudiera subsanarse en el transcurso de la audiencia, no obstante el accionante obvio suministrar de forma total la información requerida por el Juzgado en cuanto a que presentara la copia simple del Contrato Colectivo al cual hace alusión o en su defecto los datos relativos a su denominación completa, la fecha de depósito y registro de la misma por ante el Órgano Administrativo. Toda vez que si bien es cierto que es el Juez o Jueza quien conoce el derecho, estaríamos en presencia de una Convención cuya denominación, fecha de registro o de depósito no aparece reflejada ni en el libelo primigenio ni en el escrito que es objeto de revisión, por lo que resulta una labor dificultosa para esta Juzgadora proceder a revisar los conceptos reclamados por el accionante fundamentado en el texto convencional aducido.

De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una tarea compleja toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha 05 de abril de 2006.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE MATUTE, ya identificado, contra la empresa AGROPECUARIA MANDIOCA C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abg° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
La Secretaria,
Abg°