REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


ASUNTO: NP11-L-2005-001477
De las partes, sus apoderados.

Demandante: WILMER CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.642.210 y de este domicilio.
Abogado asistente: Abog° VICTOR MANUEL GUEDES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 63.651.
Demandadas: Empresa EXPRESOS MERIDA C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 1971, bajo el N° 161 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de junio de 1993, bajo el N° 43, tomo 13-A, siendo su última modificación el 14 de enero de 2003, bajo el N° 22, Tomo 1-A.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: Abog° JHONNY CLARET DUQUE PAZ Y MARIELA PASCUAS GOMEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°(s) 28.352 y 98.607 y de este domicilio.

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO

Visto que en fecha 30 de mayo de 2006, en la oportunidad fijada para celebrar la prolongación de audiencia en la presente causa, cuya audiencia se inicio en fecha 13 de febrero del presente año, siendo prolongada en sucesivas oportunidades, tal como consta de las actas procesales; encontrándose presente ambas partes, el demandante ciudadano WILMER CONTRERAS, ya identificado, con la asistencia jurídica del profesional del derecho abogado Victor Manuel Guedez, procedió a desistir de la acción porcalificación de despido incoada contra la empresa Expresos Mérida; en esa misma oportunidad la parte demandada a través de sus apoderados judiciales presentes en la audiencia, tal como consta de acta levantada en esa oportunidad solicitaron de conformidad a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: “ … se proceda a aperturar la incidencia y condenatoria en costas para que sean pagadas por el quien hoy desiste. A todo evento estimo las costas en el presente proceso en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.0000, 00)” (sic).
Ahora bien, ante ambos planteamientos esta Juzgadora se reservó el lapso de cuatro días hábiles para pronunciarse, y estando dentro de la oportunidad legal procede a realizarlo en los siguientes términos:
El desistimiento es una figura jurídica cuyo fin es la renuncia expresa de la acción por parte del demandante. Al respecto la Sala de Casación Civil del Máximo ha señalado lo siguiente:
“…Igualmente, en relación al desistimiento como medio de autocomposición procesal unilateral y sus condiciones de procedencia, esta Sala ha venido señalando de manera reiterada, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 312, del 15 de julio de 2003, (caso: Vincenzo Verga Demonte contra Fábrica de Hielo El Oso S.R.L), expediente 03-139, lo siguiente:
“…Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil…”.
Esos requisitos referidos en los precedentes jurisprudenciales y exigidos en la ley, fueron examinados por el juez de la recurrida, luego de lo cual estableció que admite el desistimiento, lo que debe ser entendido en el sentido de que homologa ese medio de autocomposición procesal, sin que esa inadecuada expresión pueda ser entendida como la admisión de un procedimiento no establecido en la ley, como es sugerido por el formalizante…”

Referente al desistimiento, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora acoge la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 que establece lo siguiente:

“…Ahora bien, la doctrina ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Es así, que el autor supra citado, destaca como características de tal definición, las siguientes:
a) que el desistimiento es un acto procesal del actor y, concretamente, una declaración de voluntad, o negocio jurídico unilateral que lo vincula irrevocablemente, en cuanto el efecto jurídico deseado se produce necesariamente conforme a la declaración emitida.
b) El contenido de la declaración de voluntad del actor, es la renuncia o abandono de la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
c) El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido.”
Consecuente con lo anterior y del análisis del documento ut supra transcrito, a esta Sala no le queda la menor duda de que la naturaleza de dicho escrito encuadra dentro de la figura de una transacción judicial y no dentro de la figura del desistimiento, pues se desprende del contenido del documento un acuerdo de voluntades mediante recíprocas concesiones.
Es así que, entre los distintos acuerdos celebrados por las partes se lee que principalmente, la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y visto que ha recibido una cantidad de dinero, desiste de la acción judicial que por calificación de despido intentara contra la empresa Solintex de Venezuela, S.A., lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones (pago de una cantidad de dinero-desistimiento) se acordó poner fin al juicio planteado por calificación de despido, es decir, no existió la sola voluntad del accionante de poner fin al litigio pendiente, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción….”


En atención a lo expuesto y de acuerdo a las citas jurisprudenciales realizadas, ante la manifestación de voluntad realizada por el accionante con la asistencia jurídica señalada quien actuó de forma libre y sin coacción alguna; por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le imparte su aprobación al desistimiento y lo Homologa dándole efectos de la Cosa Juzgada; en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el DESISTIMIENTO de la acción por Calificación de despido y terminado el Proceso.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas al demandante al no haber pacto en contrario.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de junio de Dos Mil seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

SECRETARIA (o)
ABOG°




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. La secretaria.