REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de junio de 2.006.
196° y 147°
ACTA
N° de Expediente: NP11-L-2006-000483
PARTE ACTORA: JUAN VICENTE CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.055.943 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog°(s) OSCAR ARAGUAYAN, JOSE MONGUE y EDUARDO SUBERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 30.002, 114.282 y 64.392 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURIN C.A., inscrita primeramente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de febrero de 1963, bajo el N° 22, folios 23 al 27 y su vto, Tomo I.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog° ALBERTO SILVA y HECTOR CASTILLO, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 69.689 Y 88.362, y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy 05 de junio de 2006, siendo las 11:30 a.m., día fijado para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, comparece la parte demandante JUAN CABELLO, ya identificado, y su apoderado judicial abogado OSCAR ARAGUAYAN; y por la demandada COMERCIAL LA ALCABALA DE MATURIN C.A, antes identificada, los abogados ALBERTO SILVA y HECTOR CASTILLO en su carácter de apoderados judiciales tal como consta en autos.
En fecha 23 de mayo de 2006, se inició la audiencia preliminar en la presente causa, en forma oral y privada conforme lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la hora fijada en el auto de admisión, en la cual asistieron ambas partes antes identificadas.
Luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, la audiencia preliminar fue prolongada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo prolongada la misma para el día de hoy 05 de junio de 2006.
Las partes luego de haber conversado y deliberado en relación a las propuestas hechas, y haciendo uso de los medios alternos de resolución de conflictos, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: La parte actora solicita se cancelen los conceptos y montos indicados en el escrito libelar, los cuales suman la cantidad total de SIETE MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.044.498,80) siendo ésta la estimación de la demanda y su petitum; la parte patronal por intermedio de sus apoderados judiciales aquí presente rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, no obstante para dar por concluido el presente reclamo, y por vía de transacción, ofrece pagar la suma única y definitiva de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.850.000,00) como pago de todos los conceptos que se generaron durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa demandada, cuya reclamación se encuentra explanada en el escrito libelar y los cuales se dan por reproducidos. En este acto la parte demandante previa consulta con su apoderado judicial acepta la propuesta formulada; y en este acto ambas partes de común acuerdo establecen que el pago acordado al demandante, será por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.850.000,00) que se realizara de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00) que será efectuado el día de hoy 05 de junio de 2006, a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador; y un segundo y último pago por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.450.000,00) que será efectuado el día viernes treinta (30) de junio de 2006, a través de cheque no endosable librado a favor del trabajador; los cuales serán consignados por ante la oficina de consignaciones de ésta Coordinación Laboral, según lo acordado en esta Audiencia.
Ambas partes acuerda, que en caso de que existiere alguna diferencia de montos, éstos quedaran en beneficio de aquel en cuyo favor se imputaren, puesto que es el objetivo del presente pago extinguir de forma definitiva cualquier vinculo obligacional existente entre las partes y con ello dar por terminado el presente proceso evitando así cualquier otro derivado directa o indirectamente del vinculo laboral extinguido definitivamente. Las partes solicitan en este acto se le acuerden las copias certificadas de la presente acta y la devolución de los escritos de pruebas, siendo acordado de conformidad. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, pero se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos en cumplimiento total de acordado. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa de la transacción, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Jueza LAS PARTES
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA

Secretaria (o)
Abog°